CE - Auto interlocutorio 11001032500020210025500
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210025500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-25-000-2021-00255-00 (1497-2021)
Solicitante : Carlos Javier Carriazo Hoyos Convocada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Trámite : Extensión de jurisprudencia Tema : Reliquidación pensión de invalidez - CE-SUJ2-015-19
Decisión : Rechaza solicitud por extemporánea.
Corresponde al despacho efectuar el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Carlos Javier Carriazo Hoyos , respecto del Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
La parte convocante puso de presente que el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución 3565 de 9 de noviembre de 2011, con una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para la liquidación de la pensión de invalidez.
El 4 de marzo de 2020, a través de apoderado, el convocante presentó ante el Ministerio de Defensa N acional solicitud de extensión de jurisprudencia , para que le fuera reconocido el reajuste de su pensión de invalidez , de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de
reconocido el reajuste de su pensión de invalidez , de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16).
A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional , dio respuesta a la solicitud presentada mediante la Resolución 6487 de 1° de diciembre de 2020, negando la extensión de jurisprudencia pretendida por el señor Carlos Javier Carriazo Hoyos, en consideración a los efectos de la prescripción. En dicha oportunidad se señaló:
Que tomando como referencia la solicitud de reajuste de pensión de invalidez, radicada en el Comando de Personal del Ejercito Nacional el día 4 de marzo de 2020, es preciso indicar que sobre las diferencias causadas con anterioridad al 4 de marzo de 201, ha operado la2
Número interno: 1497-2021
Solicitante: Carlos Javier Carriazo Hoyos
Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
figura jurídica de la prescripción, según lo previsto en el artículo 43 ibidem1.
Que, considerando el nuevo acervo probatorio, se puede concluir que el Soldado Profesional ® del Ejército Nacional, CARLOS JAVIER CARRIAZO HOYOS, le asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez a partir del 30 de enero de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2017, en cuantía equivalente al 85% de las siguientes partidas (…)
derecho al reajuste de la pensión de invalidez a partir del 30 de enero de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2017, en cuantía equivalente al 85% de las siguientes partidas (…)
Que por lo expuesto anteriormente, es procedente reajustar a partir del 30 de enero de 2011 y pagar a partir del 4 de marzo de 2017, el reajuste de la pensión de invalidez reconocida y ordenada pagar mediante Resolución No. 3565 del 09 de noviembre de 2011, a favor del Soldado Profesional ® del Ejército Nacional, CARLOS JAVIER CARRIAZO HOYOS cuyo monto de la mesada pensional reajustada asciende a UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.229.262.00), en virtud del reajuste salarial del 20%.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Declarar que no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, a favor del Soldado Profesional ® del Ejército Nacional, CARLOS JAVIER CARRIAZO HOYOS, con CC No. 98.650.954 (folio 10Exp. No. 2072 de 2011) y Código Militar No. 98650954 (folio 14, Exp. No.2072 de 2011), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
El 2 de febrero de 2021, el señor Carlos Javier Carriazo Hoyos solicitó a nte esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo
El 2 de febrero de 2021, el señor Carlos Javier Carriazo Hoyos solicitó a nte esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el objetivo que se ordenara la extensión de los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, con radicado 8500133-33-002-2013-00237-01 (1701 -16). Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reajustara su pensión de invalidez de conformidad con los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida.
II. CONSIDERACIONES
2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia
La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
1 Decreto 4433 de 2004. << Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.>>3
Número interno: 1497-2021
Solicitante: Carlos Javier Carriazo Hoyos
Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Pública.>>3
Número interno: 1497-2021
Solicitante: Carlos Javier Carriazo Hoyos
Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA2, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los que se encuentra el haberse presentado de forma extemporánea.
2.2. Caso concreto
En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial, consagrados en
2.2. Caso concreto
En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial, consagrados en los artículos 102 y 269 del CPACA, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación.
En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de
2 “Artículo 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto).4
Número interno: 1497-2021
Solicitante: Carlos Javier Carriazo Hoyos
Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la parte demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición.
Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada
fundamenten la petición.
Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución.
No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso (CGP), ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido3 que, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así:
(i) A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente, o;
(ii) A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.
Pues bien, es la primera de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 4 de marzo de 2020, es decir que, la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 16 de septiembre de 20204.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández
respuesta expresa debió darse a más tardar el 16 de septiembre de 20204.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Se destacan algunos apartes: “6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales”.
autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales”. 4 Téngase en cuenta que en virtud del Decreto 491 y 564 de 2020 el Gobierno nacional ordenó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales con ocasión de la emergencia sanitaria. En efecto, mediante 4 Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió́ los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, medidas que fueron ampliadas en sus términos a través de Acuerdo PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011519, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, reanudándose todos los términos desde el 1 de julio de 2020.5
Número interno: 1497-2021
Solicitante: Carlos Javier Carriazo Hoyos
Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Las pruebas allegadas al expediente evidencian que la entidad dio respuesta expresa a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Carlos Javier Carriazo Hoyos, mediante la Resolución 6487 de 1° de diciembre de 2020, notificada por mensaje de datos el 17 de diciembre de 2020 5. En consecuencia, es claro que dicho acto administrativo no fue proferido y notificado dentro de los 60 días que otorga la norma a la entidad pública para expedir su decisión.
de datos el 17 de diciembre de 2020 5. En consecuencia, es claro que dicho acto administrativo no fue proferido y notificado dentro de los 60 días que otorga la norma a la entidad pública para expedir su decisión.
Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos previstos en los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del día hábil siguiente al 16 de septiembre de 2020, esto es, el 17 del mismo mes y año.
Por consiguiente, el señor Carlos Javier Carriazo Hoyos disponía hasta el 29 de octubre de 2020 para acudir ante el Consejo de Estado en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende; si n embargo, acudió ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el 2 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la ley.
En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que «[s]e haya presentado extemporáneamente », contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA.
Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano, por extemporánea, la solicitud de extensión de
Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano, por extemporánea, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Carlos Javier Carriazo Hoyos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 del CPACA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Carmen Ligia Gomez López, identificad a con cédula de ciudadanía 51.727.844, y portador a de la t arjeta
5 Notificación obrante en folio 11 de los anexos allegados con la solicitud de extensión de jurisprudencia, visible en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI.6
Número interno: 1497-2021
Solicitante: Carlos Javier Carriazo Hoyos
Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
profesional 95.491, como apoderada de la parte actora, en los términos del poder aportado6.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
6 Poder obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI.