🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020210027800

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210027800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021)

Demandante: Luz Marina Gutiérrez Ricaurte

Demandada: NaciónFiscalía General de la Nación

Tema: Rechaza recurso de reposición contra auto que rechazó recurso extraordinario de revisión y concede súplica . NIEGA Y

ORDENA REMITIR EXPEDIENTE PARA SURTIR SÚPLICA.

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) que rechazó el recurso extraordinario de revisión, previos los siguientes,

ANTECEDENTES

Mediante auto del 11 de agosto de 2025 , se avocó conocimiento, se inadmitió la demanda1 y se concedió un término de cinco (5) días a la parte actora para que la subsanara en lo relativo a la indicación precisa y razonada de la causal de revisión que pretendía invocar.

En cumplimiento de lo ordenado , la parte demandante presentó memorial a través del cual dijo subsanar la demanda2.

subsanara en lo relativo a la indicación precisa y razonada de la causal de revisión que pretendía invocar.

En cumplimiento de lo ordenado , la parte demandante presentó memorial a través del cual dijo subsanar la demanda2.

Mediante auto del 14 de octubre de 2025, se rechazó el recurso extraordinario de revisión, al estimarse que «[…] la falta de aplicación o el desconocimiento del precedente, e incluso una eventual aplicación errónea de la norma, no constituyen por sí mismos una causal autónoma de revisión […] ». Ello, tras advertir que el reproche formulado se dirigía a cuestionar la interpretación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó del precedente jurisprudencial 3 sobre la prescripción de las cesantías, así como la supuesta aplicación indebida de una sentencia del Consejo de Estado que, a juicio de la recurrente, no regulaba el régimen de dicha prestación.

1 Véase índice 00058 de SAMAI. 2 Véase índice 00062 de SAMAI 3 Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019 (Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018))Radicación: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

La anterior decisión fue notificada el 15 de octubre de 20254.

El 20 de octubre de 2025 la parte demandante presentó memorial5 en el que

www.consejodeestado.gov.co 2

La anterior decisión fue notificada el 15 de octubre de 20254.

El 20 de octubre de 2025 la parte demandante presentó memorial5 en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la anterior decisión.

La Secretaría de la Sección el 24 de octubre 6 realizó la fijación en lista para dar traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales , sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno.

Fundamentos que sustentan el recurso de reposición

Indicó que no le asiste razón al Despacho en señalar que los argumentos incoados no configuran la causal 5 de revisión, dado que se explicó de manera acuciosa que se está ante una nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso.

Sostuvo que se incurrió en un prejuzgamiento al afirmar que la parte actora únicamente pretendía controvertir los criterios jurídicos empleados por el juez para decidir el caso, cuando en realidad la causal invocada se fundamentó en el artículo 29 de la Co nstitución, esto es, en una causal autónoma de violación al debido proceso. Ello demuestra que no se trata de una mera inconformidad con el fallo, causal que, además, ha sido acogida en varias oportunidades por la Sección Segunda7.

Expuso que, a raíz del prejuzgamiento , no se analizó la problemática de fondo, y que, en todo caso , la causal autónoma de violación al debido proceso ha sido reconocida por el Consejo de Estado, sin que ello implique desconocer la órbita del juez ordinario ni reabrir el debate propio de instancia.

que, en todo caso , la causal autónoma de violación al debido proceso ha sido reconocida por el Consejo de Estado, sin que ello implique desconocer la órbita del juez ordinario ni reabrir el debate propio de instancia.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el numeral primero del auto que rechazó el recurso, y en su lugar, disponer su admisión; subsidiariamente pidió se concediera el recurso de súplica.

Traslado del recurso de reposición

La parte demandada guardó silencio.

Se procederá a resolver el asunto previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales mediante el cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta

4 Véase índice 00068 de SAMAI. 5 Véase índice 00069 de SAMAI. 6 Véase Índice 00071 de SAMAI 7 Citó las siguientes providencias: 11001-03-25-000-2021-00262-00 (1519 -2021), 11001 -03-25-000-202100717-00 (4082 -2021), 11001 -03-25-000-2022-00691-00 (6254 -2022), 11001 -03-15-000-2023-00037-00 y 11001-03-25-000-2021-00266-00 (1527-2021).Radicación: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA) — dispone:

«Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.»

A su vez, el artículo 318 del del Código General del Proceso (CGP), establece:

«(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días si guientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido.

reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Para resolver el asunto, se debe considerar que e l artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 delineó los requisitos que el escrito de revisión debe satisfacer al momento de su presentación, con el propósito de que pueda ser debidamente tramitado ante la autoridad competente. «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar)

Si bien la recurrente sostiene que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente por cuanto concurren los requisitos formales de existencia de una sentencia que puso fin al proceso y respecto de la cual no procede el recurso de apelación, es necesario precisar que tales condiciones, aunque indispensables, no son suficientes por sí solas para habilitar el estudio de fondo de esta vía excepcional.

El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza restrictiva, está sujeto a la acreditación clara y específica de las causales expresamente previstas en la ley.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021)

El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza restrictiva, está sujeto a la acreditación clara y específica de las causales expresamente previstas en la ley.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Su finalidad no es la de reabrir el debate jurídico ni la de subsanar actuaciones procesales que pudieron y debieron ser promovidas oportunamente a través de los mecanismos ordinarios que contempla el ordenamiento.

En relación con el cargo por la presunta vulneración al debido proceso derivado, es necesario precisar que el debido proceso al ser establecido como una causal de nulidad, no puede ser percibida como un mecanismo para corregir sus falencias argumentativas o probatorias. Al respecto, El Consejo de Estado ha establecido que: « [...] la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta. No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente»8 (énfasis del Despacho). Por lo anterior, debe señalarse que, aunque se requirió a la parte actora para que presentara una exposición clara, coherente y completa de los supuestos fácticos y

se dio en la instancia correspondiente»8 (énfasis del Despacho). Por lo anterior, debe señalarse que, aunque se requirió a la parte actora para que presentara una exposición clara, coherente y completa de los supuestos fácticos y jurídicos que, a su juicio, estructuran la causal de revisión , dicho requisito no se cumplió a cabalidad. En efecto , se advirtió que los argumentos expuestos se limitaron a reiterar la inconformidad de la recurrente frente a la forma en que el Tribunal aplicó la regla de prescripción derivada de la sentencia de unificación de 2019, extendiéndola a las cesantías —prestación que, según su postura, solo se torna exigible con el retiro del servicio— y desconociendo tanto el régimen jurídico específico aplicable como la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, que fija el inicio del término prescriptivo a partir del retiro y no desde la causación anual. Sin embargo, tales reparos no se enmarcan en el ámbito objetivo del recurso extraordinario de revisión, pues lo que en realidad pretende la recurrente es reabrir el debate ya resuelto, lo cual no constituye una nulidad originada en la sentencia. En consecuencia, al no haberse acreditado que el sustento de la revisión era susceptible de revisión en los términos previstos por la ley, resultaba procedente el rechazo de la demanda. No le asiste razón al recurrente cuando sostiene que se incurrió en un prejuzgamiento, por cuanto, si bien el expediente completo no reposaba en la plataforma SAMAI, con la demanda se allegó copia íntegra de la sentencia objeto de revisión. De su lectura f ue posible advertir que los planteamientos de la parte

prejuzgamiento, por cuanto, si bien el expediente completo no reposaba en la plataforma SAMAI, con la demanda se allegó copia íntegra de la sentencia objeto de revisión. De su lectura f ue posible advertir que los planteamientos de la parte actora se dirigían exclusivamente a controvertir los criterios jurídicos empleados por el juez para adoptar la decisión, lo cual excede el ámbito del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia , la conclusión del despacho no constituyó una valoración anticipada, sino el resultado del análisis del propio contenido de la

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda2 Especial de Decisión . Sentencia del 3 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2012-00642-00. CP. Cesar Palomino Cortes.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

sentencia aportada con la demanda. Además, debe resaltarse que para determinar la naturaleza de los reproches formulados —esto es, si versaban sobre aspectos de interpretación jurídica o sobre verdaderas causales de revisión — no era necesario contar con la totalidad del expediente, bastando la confrontación directa entre la providencia cuestionada y los argumentos expuestos en la demanda. Ahora bien, se sostiene en el escrito que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente por cuanto concurren los requisitos formales consagrados en el numeral 5° del artículo 250 ibidem, lo cierto es que, corresponde a esta autoridad en esta

Ahora bien, se sostiene en el escrito que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente por cuanto concurren los requisitos formales consagrados en el numeral 5° del artículo 250 ibidem, lo cierto es que, corresponde a esta autoridad en esta etapa procesal, contrario a lo que considera la recurrente, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que habilitan el estudio del recurso extraordinario de revisión. En efecto, el examen preliminar de admisibilidad no constituye un estudio de fondo, sino una verificación necesaria y previa orientada a determinar si el escrito reúne las condiciones mínimas exigidas por la ley para permitir su trámite. Ello obedece a que abordar el fondo del asunto sin constatar previamente tales presupuestos supondría adelantar un trámite carente de fundamento jurídico y desnaturalizar la finalidad excepcional de este mecanismo9. De ahí que no baste con señalar que un fallo se encuentra inmerso en una causal de revisión para que el recurso sea admitido, pues la función del juez en revisión no es la de actuar como una tercera instancia , sino que su rol se limita a examinar si existen causales específicas que justifiquen la revisión del fallo. En esta misma Corporación, al resolverse recursos de súplica en situaciones similares, se han retomado las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia — que también conoce de recursos extraordinarios de revisión bajo supuestos análogos—, al precisar que los hechos deben describirse de manera precisa dentro de los contornos de la causal invocada, de tal manera que se pueda «[…] entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrán dose en juego el valor de la seguridad jurídica

de los contornos de la causal invocada, de tal manera que se pueda «[…] entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrán dose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación»10. Por otra parte, la invocación de decisiones en las que se admitieron demandas en casos presuntamente similares no tiene incidencia en la decisión que ahora se adopta, como lo asume la recurrente, porque que la admisibilidad de cada recurso depende del cumplimiento de los requisitos legales en el caso concreto. En consecuencia, no puede alegarse una especie de derecho a la igualdad frente a actuaciones procesales anteriores, máxime cuando también existen providencias en las que, por supuestos análogos, ha precisado expresamente que:

9 Sobre el particular véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 16 de junio de 2025. Exp. 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de agosto de 2025. Exp. 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025). CP. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

«[…] [este medio] […] no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. […] Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley»11 (resaltado del Despacho). En consecuencia, debe precisarse que el requerimiento efectuado no comport ó un examen de fondo sobr e la configuración de un defecto procesal en la sentencia recurrida, sino una verificación preliminar orientada exclusivamente a constatar si, desde un punto de vista formal, la causal invocada podía ser tramitada en sede de revisión. En ese orden, el Despacho no advierte la existencia de error en el auto recurrido que justifique acceder a la reposición solicitada, dado que no se razonó de manera suficiente la causal de revisión invocada. Por tal razón, no se accederá a la reposición solicitada y , en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al magistrado que corresponda por turno, para lo de su competencia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. NO REPONER el auto del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión , por las

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. NO REPONER el auto del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión , por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. IMPARTIR el trámite de súplica al recurso subsidiario interpuesto en contra del auto del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025 ). En consecuencia, REMITIR el expediente al magistrado que corresponda por turno, para lo de su competencia.

Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Tercera Especial de Decisión. Providencia del 1.° de octubre de 2021 . Exp. 11001-03-15-000-2021-01549-00(S). C .P. Gabriel Valbuena Hernández.

Consultar sobre este documento ...