CE - Auto interlocutorio 11001032500020210029700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210029700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00297 00

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00297 00 (1652-2021)

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema: Control de legalidad. Artículo 207 del CPACA. Deja sin efectos. Rechazo de plano causales 2º y 6º artículo 269 del CPACA-bonificación judicial

AUTO INTERLOCUTORIO

I. Asunto

1.Mediante auto del 17 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se asumirá su conocimiento.

la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se asumirá su conocimiento.

3. Ahora, sería del caso entrar a resolver de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia; no obstante, reexaminada la actuación surtida hasta el momento, se estima que se debe n dejar sin efectos los autos que se profirieron en el presente trámite, y en su lugar rechazar de plano la citada solicitud, conforme lo

1 Índice 52 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifi ca la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 En múltiples oportunidades ha manifestado la inexistencia de interés en los asuntos en los que se reclama la bonificación contenida en el Decreto 382 de 2013, por no ser beneficiario de la misma, ni tener pleito pendiente al respecto.Radicado: 11001 03 25 000 2021 00297 00

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dispuesto en las causales 2° y 6° del artículo 269 del CPACA, en ejercicio del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dispuesto en las causales 2° y 6° del artículo 269 del CPACA, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA , conforme a l os siguientes:

II. ANTECEDENTES

De la solicitud de extensión

Pretensiones.

4. El señor Carlos Andrés Perdomo por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 4 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia «SUJ-023-CE-S2-20205» emitida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

5.Como consecuencia de lo anterior, pretende:

  • Se amplie la extensión de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segun da, Sala Plena de conjueces, conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba , proferida el 15 de diciembre de 2020, la cual reconoce como factor salarial la prima especial de servicios para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 102 del CPACA.

-Se reconozca como factor prestacional, la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013 ,

-Se reconozca como factor prestacional, la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013 , y se reajusten sus prestaciones sociales.

Hechos que fundamentan la solicitud.

6. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del solicitante señaló los

siguientes:

7. El señor Perdomo ingresó a la Fiscalía General de la Nación , el día 01 de octubre de 2007, y en la actualidad se desempeña como asistente I.

4 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Consejero ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba , del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 7300123-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S2-2020, Actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, Demandado: Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001 03 25 000 2021 00297 00

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

8. Mediante Decreto 382 de 2013, el Gobierno Nacional creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue reconocida a partir del 1 de enero de 2013.

9. La entidad convocada reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales

judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue reconocida a partir del 1 de enero de 2013.

9. La entidad convocada reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales sin incluir como factor salarial, el porcentaje que corresponde a la bonificación judicial, la cual es percibida de manera mensual.

10. El 27 de enero de 2021, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la extensión de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

11.Mediante el O ficio núm. DAP -30110 del 01 de febrero de 2021 6, la entidad respondió de manera negativa la solicitud del señor Perdomo.

12.El 8 de febrero de 2021, el solicitante interpuso recurso de reposición y/o apelación a la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación.

13.Por Oficio núm. DAP -30110 del 16 de febrero de 2021, la entidad negó el recurso de reposición.

14. Finalmente, mediante Resolución núm. 2-0259 del 11 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación negó el recurso de apelación interpuesto por el solicitante.

Traslado de la solicitud

15. Por auto del 6 de junio de 20237 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la Fiscalía General de la Nación , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto.

extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la Fiscalía General de la Nación , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto.

16. En virtud de lo anterior, el agente del Ministerio Público guardó silencio; empero, la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado se manifestaron de la siguiente manera:

Fiscalía General de la Nación8

17.Sostuvo que la solicitud carece de fundamentos fácticos y jurídicos, no solo por cuanto los hechos y pretensiones no coinciden con los estudiados en la sentencia que solicita su extensión, por cuanto no hay identidad fáctica, pues en

6 Índice 3 de SAMAI. Pág. 99-101. 7 Índice 24 de SAMAI. 8 Índice 34 de SAMAI.Radicado: 11001 03 25 000 2021 00297 00

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el caso de la sentenc ia que solicita su extensión la demandante era fiscal delegada ante los jueces municipales mientras que el solicitante ostenta un cargo diferente; y tampoco hay identidad jurídica, pues éste no es destinatario de la prima del 30% de que trata el artículo 1 4 de la Ley 4ª de 1992, sino de la bonificación judicial.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9

18. Destacó que el señor Carlos Andrés Perdomo contaba con 30 días siguientes

bonificación judicial.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9

18. Destacó que el señor Carlos Andrés Perdomo contaba con 30 días siguientes a la fecha en que se produzca la respuesta de la entidad accionada o ante su silencio para acudir ante el Consejo de Estado ; y el término oportuno para ello, vencería el 3 de mayo de 2021 , y la solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante el Consejo de Estado el 31 de mayo de 2021, por lo que no se presentó en el término correspondiente, habida cuenta que se formuló posterior al término previsto por el legislador para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

19.Por otro lado, sostuvo que es evidente que el señor Carlos Andrés Perdomo no acredita de manera diáfana que cuenta con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que solicita su extensión, proferida el 15 de diciembre de 2020, pues el señor Perdomo ostenta el cargo de asistente de fiscal I y la demandante en la sentencia que se solicita su extensión desempeñó el cargo de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos . Además, solicita la bonificación judicial creada mediante el Decreto 381 de marzo de 2013 ; y en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 se reconoció la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Alegaciones

20. Por auto del 6 de febrero de 2024 10 se ordenó prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita.

20. Por auto del 6 de febrero de 2024 10 se ordenó prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11

21.La entidad presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de traslado. Insistió que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea. Además, de la falta de identidad fáctica y jurídica con la sentencia que se solicita su extensión, por lo que no se debe acceder a lo pretendido por el señor Perdomo.

9 Índice 32 y 33 de SAMAI. 10 Índice 39 de SAMAI. 11 Índice 43, 44, 45 y 46 de SAMAI.Radicado: 11001 03 25 000 2021 00297 00

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.El solicitante, la entidad convocada y el Ministerio público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Control de legalidad

23.El artículo 207 del CPACA dispone:

«ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD . Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguiente».

proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguiente».

24. A su vez, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia ».

Igualmente, el numeral 12 ibídem señala «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso».

25. El saneamiento procesal garantiza la eficiencia y la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez, como director del proceso, corrija errores, omisiones o vicios formales desde las etapas iniciales, en este caso, en el estudio de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Su finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso y evitar que estos defectos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho.

26.Para garantizar lo anterior, el Despacho verificará en este momento procesal, si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 269 del CPACA, para su admisión.

Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial

27. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de

27. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

28. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada;Radicado: 11001 03 25 000 2021 00297 00

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca.

29. Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

30. De otro lado, el artículo 269 d e la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que

sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra e n similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple l os requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la

total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

[…]»

31. Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado porRadicado: 11001 03 25 000 2021 00297 00

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia.

  1. Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Caso concreto

32.En su intervención la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, señaló que la solicitud es extemporánea, requisito propio del estudio de admisión.

Concretamente afirmó: «…el señor Carlos Andrés Perdomo contaba con 30 días para acudir ante el Consejo de Estado, en consecuencia, el término oportuno para ello vencería el 3 de mayo de 2021, finalmente, la prese nte solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante el Consejo de Estado el 31 de mayo

para acudir ante el Consejo de Estado, en consecuencia, el término oportuno para ello vencería el 3 de mayo de 2021, finalmente, la prese nte solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante el Consejo de Estado el 31 de mayo de 2021, por lo que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el solicitante no se presentó en el término correspondiente.».

33. Frente a la contabilización del término para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta jurisdicción, se advierte que esta

Subsección12 ha precisado lo siguiente:

« De conformidad con el artículo 102 de la Ley referida, el interesado en la extensión de los efectos de una sentencia de unificación debe presentar una solicitud ante la autoridad a la que legalmente le compete reconocer el derecho, con la condición de que la pretensión, vista desde el ámbito judicial, no haya caducado, indicando de manera justificada las razones por las cuales evidencia que se encuentra en las mismas circunstancias que aquella persona a quien se le reconoció el derecho en la sentencia que se invoca, acompañada de las pruebas que tenga en su poder y referenciando la sentencia de unificación que se solicita extender.

Recibida la solicitud, corresponde a la autoridad, en cumplimiento del artículo 614 del Código General del Proceso13, solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dentro de los 10

12 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección Amagistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),

12 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección Amagistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), radicación 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024). 13 Código General del Proceso. “Artículo 614. Extensión de jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública re spectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artíc ulo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.Radicado: 11001 03 25 000 2021 00297 00

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes.

www.consejodeestado.gov.co 8 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes.

Agotada esta actuación, la enti dad dispone de 30 días para adoptar una decisión de fondo, que podrá ser desfavorable al interesado si (i) se exponen las razones por las cuales es necesario surtir un periodo probatorio para demostrar que al solicitante no le asiste el derecho invocado, caso en el cual la autoridad debe enunciar los medios de prueba y sustentar con claridad por qué resultan indispensables; y (ii) se exponen las razones por las cuales se estima que la situación de quien invoca la sentencia de unificación es distinta a la que se resolvió en dicha providencia y, por tanto, no resulta procedente la extensión de sus efectos.

Tanto si la autoridad no contesta, como si su respuesta es negativa, el inciso 7 del artículo 102 consagra la posibilidad de acudir al Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese caso, el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sujeta a las siguientes reglas:

· La solicitud de extensión se debe presentar por intermedio de apoderado, evidenciando en el escrito, que el interesado se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. · El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante l a autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102.

· El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si:

· El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante l a autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102.

· El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si:

  • Ya se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un medio de control ordinario para obtener el reconocimiento del derecho. - Se presentó de manera extemporánea. - Se pide la extensión de una providencia que no es de unificación o si la que se invoca, pese a ser de unificación, no reconoce un derecho. - El medio de control que correspondería ya caducó o ha prescrito el derecho reclamado. - Se establece que no resulta procedente la extensión porque no existe o no se acredita la similitud entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación invocada .» (negrillas del despacho)

34. Ahora, revisado el expediente se advierte que el 27 de enero de 2021 14, el señor Perdomo solicitó a la Fiscalía General de la Nación la extensión de la sentencia del 15 de diciembre de 2020.

35. La entidad convocada mediante el Oficio núm. DAP -30110 del 01 de febrero de 202115, respondió de manera negativa.

14 Índice 3 de SAMAI, pág 14-20 15 Índice 3 de SAMAI. Pág. 99-101.Radicado: 11001 03 25 000 2021 00297 00

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

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Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

36. El 8 de febrero de 2021 16, el solicitante interpuso recurso de reposición y/o apelación contra el anterior acto administrativo.

37. Por Oficio núm. DAP -30110 del 16 de febrero de 202117, la entidad negó el recurso de reposición; y mediante Resolución núm. 2-0259 del 11 de marzo de 202118, la Fiscalía General de la Nación negó el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado Oficio.

38. De acuerdo con lo hasta aquí consignado, conforme a los artículos 102 y 269 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012, se advierte lo

siguiente:

  1. La solicitud se formuló ante la Fiscalía General de la Nación el 27 de enero de 2021.
  1. Los 60 días que tenía la Fiscalía General de la Nación se vencían el 26 de abril de 2021, fecha para la cual la entidad ya había resuelto la solicitud negando la extensión, pues profirió el acto administrativo el 01 de febrero de 202119.
  1. Así las cosas, si bien no obra constancia de la notificación del Oficio núm. DAP -30110 del 01 de feb rero de 2021, que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, se advierte que el demandante al interponer el recurso de reposición contra dicho acto el 8 de febrero de 2021 , se dio por notificado por conducta

solicitud de extensión de jurisprudencia, se advierte que el demandante al interponer el recurso de reposición contra dicho acto el 8 de febrero de 2021 , se dio por notificado por conducta concluyente20, por lo que al tomar dicha fecha para la contabilización del término de 30 días, el señor Perdomo tenía en principio para acudir a esta jurisdicción hasta el 23 de marzo de 2021, pero radicó la solicitud hasta el 31 de mayo de 2021 21, es decir de manera extemporánea.

39. Al respecto, es procedente aclarar que esta Sección 22 ha sostenido que «el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso

16 Índice 3 de SAMAI, págs. 102-106. 17 Índice 3 de SAMAI, págs. 108-111. 18 Índice 3 de SAMAI, págs. 112-116. 19 No obra dentro del proceso constancia de notificación del Oficio No. DAP -30110. 20 ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…) 21 Índice 2 expediente digital, 3_ED_02ACTAREPART(.PDF) de SAMAI. 22Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección Aconsejero

(…) 21 Índice 2 expediente digital, 3_ED_02ACTAREPART(.PDF) de SAMAI. 22Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección Aconsejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-25-000-2019-00440-00(3225-19).Radicado: 11001 03 25 000 2021 00297 00

Demandante: Carlos Andrés Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes, 23 en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA».

40. No obstante lo anterior, esta Subsección24 ha considerado que «es necesario advertir que la lectura de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012 debe acompasarse con lo señalado por esta Corporación del 30 de enero de 2024, en el cual se indicó que existen dos formas de contabilizar los términos: una que constituye la regla general y otra que exceptúa lo anterior “(…) en aquellos casos donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE 25” (subraya del

Despacho).

41. Dicha decisión reconoce que en el trámite de la actuación administrativa

circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE 25” (subraya del Despacho).

41. Dicha decisión reconoce que en el trámite de la actuación administrativa pueden ocurrir eventos en los que se deban reinterpretar los parámetros normativos y que ello no puede ser ajeno al juez de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados.

42. Conforme a lo anterior, l a solicitud del señor Perdomo se enmarcaría en el segundo supuesto de la providencia en cita, pues revisado el contenido del Oficio núm. DAP -30110 del 01 de febrero de 2021, y las demás pruebas aportadas con el escrito de extensión no se evidencia que la entidad convocada haya solicitado concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o en su defecto que ésta haya manifestado si lo emitía o no frente a la procedencia de la solicitud en sede administrativa 26, conforme lo dispuesto en el artículo 614 del

CGP.

43. Igualmente, se advierte que en el mencionado Oficio se le indicó al solicitante

lo siguiente: «…

[…]».

23 Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] 24 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de febrero de 2025. Radicado 11001032500020240023500 (3192-2024). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

24 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de febrero de 2025. Radicado 11001032500020240023500 (3192-2024). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

25 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 30 de enero de 202 4. Radicado 11001032500020220063200 (5821-2022). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 26 Frente a este punto ni la Fiscalía General de la Nación ni la Agencia

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