🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020210030400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210030400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2021-00304-00 (1684-2021)1

Convocante : Raquel Gómez Mancipe Convocado : Nación – Fiscalía General de la Nación Trámite : Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema : Bonificación judicial (Decreto 382 de 2013) Decisión : Rechaza solicitud de extensión Corresponde al Despacho en esta oportunidad establecer si debe avocar conocimiento sobre el trámite de la referencia y, de ser así, efectuar el respectivo análisis respecto de la admisibilidad y trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la

señora Raquel Gómez Mancipe.

I. ANTECEDENTES La parte convocante presentó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud de extensión de los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 20202, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). En consecuencia, requirió el reconocimiento de la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, como factor de liquidación de sus prestaciones sociales.

Como sustento de su solicitud, planteó que fungió como asistente de fiscal II, percibe la

Decreto 382 de 2013, como factor de liquidación de sus prestaciones sociales. Como sustento de su solicitud, planteó que fungió como asistente de fiscal II, percibe la bonificación judicial prevista por el Decreto 382 de 2013, y la reliquidación de sus prestaciones debe efectuarse de acuerdo con la aludida sentencia. La parte accionada guardo silencio ante la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1 Expediente electrónico. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, proceso núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Ahora bien, revisado el expediente, se tiene que los entonces consejeros de Estado que integraban las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia; por lo que, una vez estos fueron declararon fundados, previo sorteo, el trámite del asunto correspondió al respectivo conjuez.

Así, en desarrollo de sus deberes, el mencionado conjuez: (i) admitió la solicitud de extensión mediante auto 11 de julio de 2021 3; y, finalmente, (ii) en cumplimiento del artículo 116 del CPACA, el 31 de marzo de 2025 4, ordenó remitir el expediente al despacho, habida cuenta de los cambios ocurridos en la conformación de la Sala.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para tramitar la extensión de jurisprudencia de la

despacho, habida cuenta de los cambios ocurridos en la conformación de la Sala.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para tramitar la extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Sobre el desplazamiento de los conjueces por parte de la Sala El expediente de la referencia fue remitido por el respectivo conjuez ponente, habida cuenta de los cambios ocurridos en la integración de esta Subsección.

Sobre el particular, debe recordarse que, conforme al artículo 116 del CPACA, «[l]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos» (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la finalización del período constitucional de los anteriores integrantes de la Subsección y la nueva conformación de la Sala, imponen dar aplicación a la norma citada, toda vez que, por parte del suscrito consejero de Estado, no se advierte causal 3 Actuación visible a índice 25 de SAMAI. 4 Actuación visible a índice 39 de SAMAI. 2Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

3 Actuación visible a índice 25 de SAMAI. 4 Actuación visible a índice 39 de SAMAI. 2Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación de impedimento para tramitar y decidir el presente trámite de extensión de jurisprudencia5, razón por la cual, se impone avocar conocimiento sobre el particular.

En consecuencia, corresponde ahora al Despacho continuar con el trámite judicial dispuesto en el artículo 269 del CPACA, respecto de la solicitud presentada por la señora Raquel Gómez Mancipe en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Normativa Aplicable 2.3.1. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos». Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011 6, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la

discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial». Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. 5 Cabe anotar que, en asuntos relacionados con la naturaleza e incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y las bonificaciones por compensación y judicial, el suscrito Consejero de Estado y los integrantes de esta Subsección manifestaban su impedimento, declaraciones venían siendo aceptadas. Sin embargo, esas posiciones fueron rectificadas por esta Corporación, en el sentido de establecer que la configuración del interés directo o indirecto del juzgador en ese tipo de controversias: (i) no procede de plano por el hecho de haber devengado la prestación referida, pues es necesario acreditar la existencia de «circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, […] verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con pretensiones similares, o que hubiesen elevado una reclamación en similares términos a aquella formulada por la parte demandante»; (ii) tampoco se constituye por «percibir una prestación contenida en la misma ley»; y (iii) en cuanto al interés indirecto, es indispensable que «se predique respecto de los terceros definidos en la

términos a aquella formulada por la parte demandante»; (ii) tampoco se constituye por «percibir una prestación contenida en la misma ley»; y (iii) en cuanto al interés indirecto, es indispensable que «se predique respecto de los terceros definidos en la norma». Tales consideraciones también se han venido acogiendo por la Subsección B, respecto de los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Administrativos del país.

Citas tomadas de: exp. 25000-23-42-000-2017-04499-02 (1702-2021), auto de 4 de septiembre de 2024; y exp. 76001-23-33-0002018-00326-01 (0502-2023), auto de 5 de diciembre de 2023. 6 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

3Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema

jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»7. Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente; (ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende; (ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla 8 o

rechazarla de plano 9; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 1100103-26-000-2013-00096-00 (47833); consejero ponente Hernán Andrade Rincón. 8 Si no se subsana dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del auto de inadmisión. 9 Conforme al artículo 269 del CPACA, la extensión puede ser rechazada de plano cuando: «1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.»

4Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe

por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.» 4Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación decisión, «[c]uando resulte pertinente».

En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión; (ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3.2. Naturaleza de las sentencias de unificación del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en calidad de máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo

petición. 2.3.2. Naturaleza de las sentencias de unificación del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en calidad de máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, tiene la competencia para proferir sentencias de unificación de jurisprudencia en las materias de su conocimiento. Estas decisiones refuerzan el alcance del artículo 230 de la Constitución Política, al dotar a la jurisprudencia de esta Corporación de un carácter normativo que trasciende su tradicional función en la formación de precedentes y líneas jurisprudenciales10. En ese sentido, el artículo 270 del CPACA dispone que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación por «importancia jurídica o trascendencia 10 Sobre el particular la Honorable Corte Constitucional ha manifestado: «[ a]sí, resulta razonable y necesario que la parte primera de la ley mencionada, en tanto regula el procedimiento administrativo, disponga que las sentencias del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, sean material jurídico de obligatoria consulta y acatamiento para las autoridades en la adopción de las decisiones de su competencia. Ello en razón de que corresponde a ese alto tribunal la facultad constitucional de delimitar, con fuerza de autoridad, el contenido y alcance de los preceptos legales que guían y delimitan la actividad de los servidores públicos que ejercen función administrativa. Esto, a su vez, redunda en el cumplimiento de los propósitos previstos por el legislador,

consistentes en (i) reconocer a la jurisprudencia que emiten las altas cortes como fuente formal de derecho; (ii) propiciar, a partir de ese reconocimiento, el uso de las reglas de origen judicial por parte de las autoridades administrativas, de modo que se uniforme la aplicación del derecho y se evite la nociva práctica de diferir el reconocimiento de derechos y otras posiciones jurídicas, suficientemente definidas en las sentencias mencionadas, al escrutinio judicial». 5Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 ». Complementariamente, el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado), en su artículo 63, establece que, estos fallos «se identificarán con las siglas CE-SUJseguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que les corresponda», lo cual facilita su búsqueda, identificación y consulta». 2.3.3. Ejercicio del cargo de conjuez: sorteo y asignación de competencia

Ahora bien, en este punto deviene necesario hacer revisión del marco normativo que rige la figura de los conjueces de cara a determinar las competencias conferidas a ellos y la manera en que deben desempeñarlas. Como punto de partida, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 11, circunscribe el actuar de los conjueces bajo «[…] los mismos deberes que los jueces y Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos» , mientras que esta Colegiatura ha sostenido que son «[…] servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales reemplazan»12. En consonancia, el artículo 115 del CPACA, establece que los conjueces «suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación […]», escenarios en los cuales deberán ser «designados conjueces por sorteo y según determine el reglamento de la corporación […]» (resalta el Despacho). En desarrollo de lo anterior, en cuanto a la asignación de asuntos a los conjueces, el parágrafo del artículo 53 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, establece que «[e]l sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala […]». Pues bien, de lo anterior es dable colegir que, los conjueces ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, bajo los mismos parámetros de conducta y responsabilidad de los magistrados que reemplazan. No obstante, solo tendrán competencia para actuar en situaciones específicas determinadas por la ley, como en el evento de existir manifestaciones de impedimentos por parte de los magistrados

responsabilidad de los magistrados que reemplazan. No obstante, solo tendrán competencia para actuar en situaciones específicas determinadas por la ley, como en el evento de existir manifestaciones de impedimentos por parte de los magistrados titulares para resolver la controversia judicial. De igual forma, surge palmario que 11 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp 11001-03-06-000-2016-00113-00 (2303), decisión de 9 de noviembre de 2016. 6Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación dichas competencias únicamente pueden ser transferidas una vez efectuado el respectivo e indispensable sorteo, «de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno

[…]»13. Todo lo anterior, tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, así como salvaguardar el acceso efectivo a la misma, y los principios de independencia judicial e imparcialidad, estructurantes del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 superior y las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4 Análisis del caso en concreto En el caso bajo estudio la parte convocante solicita que se «amplíen» los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, el

2.4 Análisis del caso en concreto En el caso bajo estudio la parte convocante solicita que se «amplíen» los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, el reconocimiento de la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, como factor de liquidación de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, aunque dicha sentencia fue titulada como de «unificación», se advierte que esta se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición, pues los conjueces conformaron la sala de decisión por fuera de las respectivas previsiones procesales. En efecto, es claro que una sentencia de unificación emanada de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado debe de ser adoptada, máximo, por los 6 magistrados que la integran, o por igual número de conjueces, sin que en ningún caso pueda superarse dicha cantidad de deliberantes. No obstante, el Despacho observa que la sentencia cuyos efectos se solicita extender, fue adoptada por una «Sala Plena de Conjueces» que no encuentra origen o sustento constitucional, legal, ni reglamentario, y que, en esa oportunidad, se conformó un cuórum de 15 conjueces, esto es, con más del doble de los integrantes titulares de la Sección Segunda de esta Colegiatura.

Lo anterior expresa infracciones preocupantes no solo respecto de la conformación de 13 Artículo 115 Ley 1437 de 2011. 7Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

Lo anterior expresa infracciones preocupantes no solo respecto de la conformación de 13 Artículo 115 Ley 1437 de 2011. 7Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación la sala de decisión, sino también del respectivo sorteo que, legalmente, corresponde efectuar en cada asunto, toda vez que, resulta evidente que en la adopción de dicha determinación intervinieron conjueces que nunca obtuvieron la asignación del proceso mediante el sorteo, condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico.

Esta Corporación, en providencia de 28 de febrero de 2025 14, tuvo oportunidad de referirse a algunas decisiones adoptadas por la aludida «Sala Plena de Conjueces», advirtió idénticas falencias a las anotadas y concluyó que, como consecuencia de ello «[…] la actuación en cuestión estuvo afectada por una falta de competencia funcional […] ». En igual sentido, en asuntos de similares contornos fácticos al presente, la Subsección A de esta Sección15 manifestó que, al emitir la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, «[…] los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar». Por consiguiente, es dable concluir que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción

deliberar». Por consiguiente, es dable concluir que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial consagrada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA. Aunado a lo anterior, examinada la solicitud junto con la sentencia invocada, el Despacho advierte que no existe identidad fáctica ni jurídica entre lo estudiado en el fallo la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 y la situación de la convocante. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la aludida providencia se analizó la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que se haya efectuado alusión alguna a la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, emolumentos con alcances claramente distintos, que no resultan asimilables entre sí. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 28 de febrero de 2025,

expediente 110010325000201601169 00 (5246-2016), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de mayo de 2025, expediente 11001-03-25-000-2021-00305-00 (1687-2021) , C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8Número Interno: 1684-2021

Demandante: Raquel Gómez Mancipe Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación En tal virtud, comoquiera que en este caso la solicitud de extensión no se funda en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial, y, además, al no existir similitud entre lo planteado en la petición y la sentencia mencionada, se impone rechazarla de plano, de acuerdo con los numerales 3 y 6 del artículo 269 del CPACA, efecto para el cual, en virtud de los principios de eficiencia y economía procesal previstos en los artículos 7 de la Ley 270 de 1996 y 42.1 del CGP, se impone, previamente, dejar sin efecto el auto de 11 de julio de 2023, tal como será dispuesto ut infra.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto, por las razonas expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS ni valor jurídico el auto de 11 de julio 2023 , por medio del cual se admitió la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo señalado en las motivaciones de este proveído.

TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia

medio del cual se admitió la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo señalado en las motivaciones de este proveído.

TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Raquel Gómez Mancipe, de acuerdo con lo aquí consignado.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9

Consultar sobre este documento ...