CE - Auto interlocutorio 11001032500020210033300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210033300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-25-000-2021-00333-00 (1779-2021) Demandantes : Asociación de Empleados de Tránsito y Transport e, Sindicato de Empleados Públicos del municipio de Pasto y Liliana Rosero
López Demandada : Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Medio de control : Nulidad Tema : Proceso de Selección núm. 1523 de 2020, para proveer los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto. Acuerdo 0359 del 30 de noviembre de 2020.
Decisión : Auto que niega la medida cautelar
Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia, promovido en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Acuerdo CNSC 0359 del 30 de noviembre de 2020 , expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Asociación de Empleados de Tránsito y Transport e1, el Sindicato de Empleados Públicos del municipio de Pasto2 y la ciudadana Liliana Rosero López, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo
Públicos del municipio de Pasto2 y la ciudadana Liliana Rosero López, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, present aron demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Como pretensión principal, solicitaron que se declarara la nulidad del Acuerdo CNSC 0359 del 30 de noviembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los
1 A través de su presidente, el señor Carlos Arturo López Guerrero. 2 A través de su presidente, el señor Diego Hernán Luna Velasco.Número interno: 1779-2021
Demandante: Asociación de Empleados de Tránsito y Transporte y otros
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
2 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO identificado como Proceso de Selección No. 1523 de 2020 - Territorial Nariño”.
1.2. Solicitud de medida cautelar de urgencia
En la demanda3, la parte demandante incluyó un acápite en el que solicitó, como medida cautelar, que se suspenda provisionalmente el proceso de selección núm. 1523 de 2020 de la CNSC – Territorial Nariño.
A su juicio, el Acuerdo CNSC 0359 del 30 de noviembre de 2020 expedido para dar inicio al proceso de selección mencionado es violatorio el principio de legalidad y, al encontrarse en marcha, implicaba una afectación derechos colectivos de todos los aspirantes.
al proceso de selección mencionado es violatorio el principio de legalidad y, al encontrarse en marcha, implicaba una afectación derechos colectivos de todos los aspirantes.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2022 4, la parte demandante adicionó la solicitud de medida cautelar, solicitando aplicar el trámite especial de urgencia , previsto en el artículo 234 del CPACA, en el que pidió:
- Decretar la suspensión provisional del proceso de selección núm. 1523 de 2020 de la CNSC – Territorial Nariño.
- Decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos de conformación de la lista de elegibles que se hayan expedido dentro del proceso de selección núm. 1523 de 2020 de la CNSC – Territorial Nariño.
Ahora bien, la parte demandante justificó el carácter urgente de aquella petición en los siguientes términos: “el proceso convocatoria No. 1523 del 2020 – Territorial Nariño, que inicia con la expedición del Acuerdo CNSC 0359 del 30 de noviembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO identificado como Proceso de Selección No. 1523 de 2020 - Territorial Nariño”, se encuentra en marcha, al punto de estar conformadas las
3 Visible en el índice 3 de Samai.
MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO identificado como Proceso de Selección No. 1523 de 2020 - Territorial Nariño”, se encuentra en marcha, al punto de estar conformadas las
3 Visible en el índice 3 de Samai. 4 Visible en el índice 15 de Samai.Número interno: 1779-2021
Demandante: Asociación de Empleados de Tránsito y Transporte y otros
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
3 listas de elegibles, de las que se encuentra corriendo el término de 10 días para las objeciones que deberá presentar la entidad territorial. Así las cosas y bajo la premisa que el mentado acuerdo está violando el principio de legalidad, es dable la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las listas de elegibles que se expidieron, hasta la resolución definitiva del proceso con la sentencia.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de urgencia de suspensión provisional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 2 29 a 234 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia.
2.2. Asunto preliminar
Turnos por unidad temática: Ley 270/96 Art.63A
Resulta adecuado precisar que la presente decisión es adoptada conforme al orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los asuntos identificados en aviso publicado el 21 de marzo de 2025, de acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.
2.3. Las medidas cautelares
publicado el 21 de marzo de 2025, de acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.
2.3. Las medidas cautelares
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, dispone que, antes de ser notifica do el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantiz ar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento (art.
229 CPACA).
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o deNúmero interno: 1779-2021
Demandante: Asociación de Empleados de Tránsito y Transporte y otros
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4 suspensión, y deberán te ner relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA).
El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas:
Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se
administrativo (art. 230-3 CPACA).
El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas:
Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas all egadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cua ndo concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado l os documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrillas fuera de texto).
2.4. La medida cautelar de urgencia
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrillas fuera de texto).
2.4. La medida cautelar de urgencia
El artículo 234 del CPACA dispone que «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior […]».
De lo anterior se extrae que el trámite de urgencia de las medidas cautelares representa una excepción a la regla general de escuch ar previamente a la contraparte después de dar traslado a la solicitud. Es así, que el Legislador dispuso que el decreto de la medida cautelar de urgencia puede ser ordenado inaudita parte debitoris, esto es, sin necesidad de escuchar previamente a la cont raparte, cuando exista una aun inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado5.
5 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 27 de octubre de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00433-00.Número interno: 1779-2021
Demandante: Asociación de Empleados de Tránsito y Transporte y otros
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
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Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha señalado que:
[…] para que sea procedente el decreto de una medida cautelar de urgencia, es necesario que tal
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
5
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha señalado que:
[…] para que sea procedente el decreto de una medida cautelar de urgencia, es necesario que tal circunstancia esté acreditada ; adicionalmente , la parte actora debe asumir la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar y las razones por las que, incluso, el trámite que ordinariamente debe impartirse no proporciona la celeridad requerida dada la inminencia y gravedad de la transgresión que se busca evitar . (énfasis propio)
2.5. La suspensión provisional como medida cautelar
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el act o demandado infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión.
En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre c ómo la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.
2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.
Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el Legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el Legislador para su procedencia (art. 231
CPACA).
Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230
6 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2023. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente: 11001-03-24000-2023-00014-00. 7 Consejo de Estado, autos de 24 de enero de 2014, expedido por el C.P. Mauricio Fajardo, rad 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz, rad 11001-03-24000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014,C.P.
Jorge Octavio Ramírez, Rad 11001 -03-27-000-2013-00014- (20066); 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lis seth Ibarra Vélez, rad 11001-03-15-000-2014-03799-00. Posición reiterada en el auto del 15 de febrero de 2018. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15).Número interno: 1779-2021
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6 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse en la demanda o en escrito separado y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma.
Sobre el particular, se ha señalado:
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto adm inistrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que
solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial , juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud 8.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad
Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de febrero de 20 18. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001 -03-25-0002015-00366-00(0740-15).Número interno: 1779-2021
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Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA , se llega a la conclusión que la suspensión provisional debe contener los supuestos de i) apariencia de buen derecho – famus boni iuris –, ii) peligro de la mora – periculum in mora –; y iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla.
2.5.1. Peligro de la mora
Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la
ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla.
2.5.1. Peligro de la mora
Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediabl e o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios9.
2.5.2. Apariencia de buen derecho
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, e ste requisito, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados. En este caso, la condición se interpreta de manera inve rsa: no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, ya que, ante la imposibilidad de ofrecer una respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado10.
2.5.3. Ponderación de intereses
De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA , debe establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
2.6. Caso concreto
Tras revisar la petición de medida cautelar de urgencia solicitada en el presente caso y considerando los puntos previamente expuestos, el Despacho observa que la parte
9 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.
considerando los puntos previamente expuestos, el Despacho observa que la parte
9 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.
Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022). 10 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.
Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).Número interno: 1779-2021
Demandante: Asociación de Empleados de Tránsito y Transporte y otros
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
8 demandante fundamenta su solicitud en la presunta violación al principio de legalidad. No obstante, esta justificación no es suficiente para respaldar la necesidad de adoptar una medida cautelar y menos aún bajo el trámite de urgencia.
En este contexto, una medida cautelar de urgencia debe contar con una justificación sólida que explique no solo por qué no se puede esperar la sentencia sino, también, por qué no es viable seguir el procedimiento ordinario, que garantiza el derecho de contradicción del demandado.
De esta manera, a pesar de haber solicitado aplicar el trámite de urgencia sobre la medida cautelar, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, por cuanto no presentó una justificación acord e con la naturaleza excepcional que permite omitir el trámite ordinario. Los argumentos presentados se limitan a: i) explicar los artículos del CPACA sobre requisitos, clasificación y procedimiento de las medidas
por cuanto no presentó una justificación acord e con la naturaleza excepcional que permite omitir el trámite ordinario. Los argumentos presentados se limitan a: i) explicar los artículos del CPACA sobre requisitos, clasificación y procedimiento de las medidas cautelares, y ii) señalar que, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos, la violación de normas superiores no requiere ser manifiesta o evidente. Además, aunque se menciona que el acto administrativo impugnado vulnera el principio de legalidad, no se profundiza en las razones que sustenten dicha afirmación.
Así las cosas, al plenario no se aportaron argumentos que permitan evaluar la urgencia y la proporcionalidad de los riesgos derivados de la decisión que niegue la suspensión provisional del acto administrativo deman dado, pues, la parte demandante no proporcionó información suficiente al respecto. Esto impide al Despacho concluir que los riesgos sean de tal inminencia y gravedad que justifiquen una intervención judicial urgente, sin garantizar el derecho de defensa de las entidades demandadas.
En ese sentido , el Despacho observa que la medida cautelar carece de una debida argumentación y sustentación, ya que, solo se limita a formular la petición y alegar, sin mayor justificación, la vulneración del al principio de legalidad.
Bajo esta premisa, la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, específicamente, los consagrados en los numerales 3.º y 4.º del artículo 231 del CPACA, porque en el escrito petitorio no se e xponen “argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría másNúmero interno: 1779-2021
del CPACA, porque en el escrito petitorio no se e xponen “argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría másNúmero interno: 1779-2021
Demandante: Asociación de Empleados de Tránsito y Transporte y otros
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
9 gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”11.
En consecuencia, el despacho negará la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional del proceso de selección núm. 1523 de 2020 de la CNSC – Territorial Nariño y de los efectos de los actos administrativos de conformación de la lista de elegibles que se hayan expedido dentro del proceso de selección núm. 1523 de 2020 de la CNSC – Territorial Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Bibian Sánchez Rodríguez, con cédula de ciudadanía 59.822.6003 y tarjeta profesional 123.326 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
11 Artículo 231 CPACA.