CE - Auto interlocutorio 11001032500020210034500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210034500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2021-00345-00 (1805-2021)
Demandante: Viridiana Anabel Patiño Gómez
Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.
Se decide el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica , interpuesto por la solicitante contra el auto del 2 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
ANTECEDENTES
La señora Viridiana Anabel Patiño Gómez promovió, ante esta corporación, solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el fin de que se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado: 73001-23-33-000-2017-0056801 (5472-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. Este despacho, mediante providencia del 2 de mayo de 2025, rechazó la solicitud.
01 (5472-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. Este despacho, mediante providencia del 2 de mayo de 2025, rechazó la solicitud.
La señora Anabel Patiño interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, en el que manifestó:Radicación: 11001-03-25-000-2021-00345-00 (1805-2021)
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Que, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, los Decretos 1265 de 1970 y 2204 de 1969, así como en el CPACA, los conjueces ejercen las mismas funciones, deberes y atribuciones que los magistrados titulares, en tanto su labor cons iste en suplir las faltas de estos cuando se encuentran separados del conocimiento de un asunto, dirimir los empates que se presentan en sala plena y completar el quórum decisorio cuando ello sea necesario.
Afirma que, la conformación de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ajustó al marco normativo vigente y respondió a una situación excepcional derivada del represamiento de procesos en los que los magistrados titulares se encontrab an impedidos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Acuerdo 088 de 2019, establece que, en enero de cada año, las salas y secciones formarán listas de conjueces equivalentes al doble del número de
magistrados titulares se encontrab an impedidos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Acuerdo 088 de 2019, establece que, en enero de cada año, las salas y secciones formarán listas de conjueces equivalentes al doble del número de magistrados titulares, y que, en caso de resultar insuficientes, dichas listas pueden ser ampliadas mediante acta motivada, con comunicación al Consejo Superior de la Judicatura.
Que como la norma exige que este tipo de providencias sean proferidas por la sala plena, la integración de esta tuvo como finalidad evitar la nulidad de las actuaciones relacionadas con la expedición de dicha decisión. Que su legalidad ha sido reconocida por la propia corporación en diferentes pronunciamientos, en los que se advierte el acatamiento a las reglas de unificación allí contenidas.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […]. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».Radicación: 11001-03-25-000-2021-00345-00 (1805-2021)
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Se observa que la providencia del 2 de mayo de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se notificó el 7 de mayo de 2025 1. El recurso de reposición se interpuso el 9 del mismo mes y año 2, es decir, dentro del término.
Pues bien, de acuerdo con los artículos 236 de la Constitución Política; 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA la Sala de Sección debe estar compuesta por seis magistrados, divi dida en dos subsecciones, cada una integrada por tres de ellos. Es decir, que la configuración de esta es una competencia con reserva legal, que debe ser atendida por los conjueces que suplan las faltas de los magistrados que la integran, en tanto que sobre ellos recaen los mismos deberes y responsabilidades asignadas de quienes remplazan, tal y como lo prevén los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 115 del CPACA.
Ciertamente, tal como lo indica la recurrente, cada año se forman las listas de conjueces a los cuales se acudirá en los eventos en que se configure un impedimento o recusación o sea necesario dirimir un empate ; mismas que podrán ser aumentadas cuando la situación así lo amerite. S in embargo, ello no significa que a la totalidad de los integrantes de dicha lista se les otorgue la competencia para decidir lo que corresponda dentro de un solo asunto.
Al respecto, el artículo 115 del CPACA en armonía con los artículos 53 parágrafo
que a la totalidad de los integrantes de dicha lista se les otorgue la competencia para decidir lo que corresponda dentro de un solo asunto.
Al respecto, el artículo 115 del CPACA en armonía con los artículos 53 parágrafo del Acuerdo 088 de 2019 y 3 del Acuerdo 061A de 2022, prevén que los conjueces serán designados por sorteo efectuado dentro de cada proceso , habida cuenta de que lo pretendido es asignar , en algunos casos, el conjuez que dirimirá la controversia que existiere en el caso particular y concreto, y en otros, los conjueces que entrarán a remplazar a los magistrados a quienes les declararon fundado el impedimento.
Dicho de otro modo, la sala que se conforme en virtud del referido sorteo será el reflejo de los magistrados a quienes se remplaza , y serán ellos los encargados de la sustanciación y decisión del proceso correspondiente. De ahí que, contrario a lo expresado por la solicitante, no sea posible concluir que existe una «Sala Plena de
1 Índice 55 de SAMAI. 2 Índice 56 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00345-00 (1805-2021)
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Conjueces de la Sección Segunda» integrada por la totalidad de los miembros de la lista que se integra anualmente.
En ese sentido, la sentencia del 15 de diciembre de 2020, de la cual se pretende se extiendan sus efectos, no tiene la connotación de unificación pues no se atendieron
lista que se integra anualmente.
En ese sentido, la sentencia del 15 de diciembre de 2020, de la cual se pretende se extiendan sus efectos, no tiene la connotación de unificación pues no se atendieron las normas que delimitaban la configuración de la sala para efectos de emitir decisiones de este tipo.
Ahora, es importante destacar que , como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2012, el hecho de que una sentencia no tenga la titularidad de unificación no implica que carezca de valor como precedente, máxime cuando es proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo que no será útil para promover el mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia.
En consecuencia, no le asiste razón a la solicitante cuando expresa que el despacho cuestiona la validez de la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2020. Ya que con base en lo expuesto y en armonía con lo sostenido en la providencia objeto de recurso, lo que se indicó es que aquella no tiene la connotación de ser de unificación jurisprudencial.
Así las cosas, el despacho encuentra que las consideraciones del auto del 2 de mayo de 2025 resultan coherentes y ajustadas. Por lo tanto, no se repondrá el auto recurrido, y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
Primero. NO REPONER el auto del 2 de mayo de 2025 , por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00345-00 (1805-2021)
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Segundo. CONCEDER el recurso de súplica interpuesto, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente