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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210035800

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210035800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA I. CUESTIÓN PREVIA 1. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho por orden del conjuez de la Sección Segunda de esta corporación, Carlos Mario Isaza Serrano, quien, mediante auto del 10 de marzo de 20251, sostuvo que, comoquiera que hoy en día la Subsección B se encuentra integrada por otros magistrados, quienes no han manifestado impedimento alguno, el asunto debía remitirse nuevamente al despacho de origen, a fin de que asumiera conocimiento del mismo. 2. Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda. II. ANTECEDENTES 3. El 6 de abril de 20212, la señora Lucero Alba Calderón Valbuena presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le extiendan los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. 4. A través de oficio núm. 20215920004061 del 22 de abril de 20213 la Subdirectora Regional Central de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia antes referida. La anterior decisión fue notificada

2020. 4. A través de oficio núm. 20215920004061 del 22 de abril de 20213 la Subdirectora Regional Central de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia antes referida. La anterior decisión fue notificada el 5 de mayo de 20214. 5. El 11 de junio de 20215, la señora Lucero Alba Calderón Valbuena, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, con las siguientes pretensiones: 1. Extender para el caso específico de mi mandante LUCERO ALBA CALDERON VALBUENA los efectos de las reglas jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación la Sentencia de Unificación SUJ-023-CES2-2020 dictada dentro del proceso 73001-23-33-000-2017-00568-01, Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro, demandada: Fiscalía general de la Nación, de fecha 15 de diciembre de 2020, con ponencia del H. Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba. 2. En consecuencia: 1 SAMAi, índice 55. 2 SAMAi, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «9_DemandaWeb_Demanda-ANEXO(.pdf) NroActua 3». 3 SAMAi, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «4_DemandaWeb_Demanda-ANEXO(.pdf) NroActua 3». 4 SAMAi, índice 33, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «28_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 33». 5 SAMAI índice 3.2

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación

2.1 Ordenar a quien corresponda, reconocer y pagar el derecho que tiene mi poderdante LUCERO ALBA CALDERON VALBUENA, como FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES MUNICIPALES de la fiscalía general de la Nación, la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Ley 332 de 1996 y Ley 476 de 1996, como un agregado al salario en porcentaje al 30% del mismo, durante el período comprendido entre 6 DE ABRIL DEL 2018 HASTA EL 6 DE ABRIL DEL 2021, fecha de presentación de esta solicitud ante la autoridad administrativa correspondiente. 3. Ordenar a quien corresponda, reconocer y pagar al servidor LUCERO ALBA CALDERON VALBUENA, como FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES MUNICIPALES de la fiscalía general de la Nación, la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Ley 332 de 1996 y Ley 476 de 1996, las diferencias salariales a que tiene derecho por concepto de Prima Especial, en forma permanente y mes por mes, a partir del 1º de julio de 1994 y hasta la fecha de su retiro6. 6. El 10 de septiembre de 20247, el conjuez Héctor Santaella Quintero, en atención a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— decidió correr traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo8, CPACA, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo8, CPACA, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 3.2. Oportunidad 8. De las pruebas allegadas con la solicitud se destaca que la señora Lucero Alba Calderón Valbuena, a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia el 6 de abril de 2021, ante la Fiscalía General de la Nación. 9. En ese orden, el término con el que contaba la entidad para decidir la solicitud según lo previsto en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso9 feneció el 2 de julio de 2021. Ahora bien, la entidad a través del oficio núm. 20215920004061 del 22 de abril de 2021 suministró respuesta a lo solicitado, la cual fue notificada el 5 de mayo de 2021. 10. Por lo tanto, el plazo para que la señora Lucero Alba Calderón Valbuena acudiera a esta corporación transcurrió entre el 6 de mayo de 2021 y el 21 de junio de 2021 y como quiera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia fue radicada ante esta corporación el 11 de

junio de 2021, se considera que se realizó dentro del término legal. 6 Transcripción con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 7 SAMAI, índice 0040. 8 En adelante CPACA. 9 En adelante CGP3

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación

3.3. Problema jurídico 11. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 12. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿la peticionaria solicitó extender los efectos de una sentencia que no es de unificación? 3.4. Control de legalidad 13. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo10 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 14. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»11, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 15. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen

el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 15. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 16. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. 10 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente

la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth.4

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]12 17. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 3.5. De la solicitud de extensión de jurisprudencia. 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere

de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. Negrillas fuera del texto. 19. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 20. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.5

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación

solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho

extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […].6

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación

21. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 22. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia14. 23. Al respecto, la norma señala que: ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011,

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 24. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 25. De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración 13 En adelante ANDJE. 14 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión

de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).7

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación

para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 3.6. Caso concreto 26. La señora Lucero Alba Calderón Valbuena, en su calidad de fiscal delegada ante los jueces municipales, a través del presente mecanismo especial, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020, con el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 27. El conjuez Héctor Santaella Quintero por auto del 10 de septiembre de 2024, corrió traslado a las partes para que allegaran las pruebas que se consideraran pertinentes; sin embargo, esta decisión no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial 28. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. Este deber se vuelve imperativo, más aún cuando el despacho tuvo conocimiento del asunto apenas el 2 de abril de 2025, fecha en que fue remitido por la Sala de Conjueces de esta corporación. 29. En línea con lo anterior, se hace necesario corroborar si la sentencia sobre la cual se pretende extender sus efectos es de

más aún cuando el despacho tuvo conocimiento del asunto apenas el 2 de abril de 2025, fecha en que fue remitido por la Sala de Conjueces de esta corporación. 29. En línea con lo anterior, se hace necesario corroborar si la sentencia sobre la cual se pretende extender sus efectos es de unificación. 3.6.1. De la naturaleza de la sentencia invocada 30. La Ley 1437 de 201115, incorporó la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 270. 31. Según lo previsto en la referida disposición, y conforme lo ha sostenido recientemente esta Sección16, una sentencia de unificación jurisprudencial es aquella que profiere el Consejo de Estado con el propósito de garantizar la interpretación uniforme del derecho. Estas sentencias se dictan por la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Así lo dispone la normativa citada: ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 15 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 Consejo de Estado, Sección

previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 15 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022)8

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación

32. De conformidad con la norma en comento, no todas las decisiones proferidas por el Consejo de Estado ostentan la calidad de sentencia de unificación. Esta denominación se reserva de forma exclusiva a aquellas providencias que cumplan expresamente con los criterios establecidos en el artículo 270 del CPACA, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 201617. 33. Asimismo, resulta relevante destacar un criterio esencial para determinar si una sentencia tiene por finalidad unificar la jurisprudencia, incluso cuando haya sido proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. Se trata del criterio orgánico, el cual exige que el fallo sea emitido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo o, en el caso particular de la Sección Segunda, adoptado en sesión conjunta de sus subsecciones. 34. Esto último porque la Sección Segunda de esta corporación también puede asumir el conocimiento de determinados asuntos, con el propósito de dictar sentencias de unificación, tal y como lo señalan, los artículos 14 y parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, que adopta el reglamento interno del Consejo de Estado: «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica,

trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […[». ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 17 La Corte Constitucional estudió Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». En dicha sentencia estableció: «6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo

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