CE - Auto interlocutorio 11001032500020210036300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210036300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021) Demandante: César Augusto Rueda Gómez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación AUTO QUE ADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Rueda Gómez en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-026-2013-00572-01. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 16 de junio de 20211, el señor César Augusto Rueda Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-026-2013-00572-01. 2. En la referida providencia, el tribunal confirmó la sentencia
del 28 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado2, y tuvo por probada la excepción de prescripción del derecho a que las prestaciones sociales causadas a partir del 28 de junio de 1994 fueran liquidadas incluyendo el 30 % percibido a título de prima especial de servicios. 3. El demandante invocó como causal de revisión la siguiente: «la nulidad de carácter constitucional por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C. P. y el artículo 3º del CPACA».
1 Samai, índice 00001. 2 El señor César Augusto Rueda Gómez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales que resultaran de aplicar como factor salarial el 30 % de la prima especial de servicios, creada por la Ley 4 de 1992, a partir del 28 de junio de 1994; y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de dichos haberes.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021) Demandante: César Augusto Rueda Gómez Demandado: nación, Fiscalía General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Trámite procesal 4. A través de auto del 31 de enero de 20233, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado asumió el conocimiento del proceso, en atención a los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber sido beneficiarios de la prima especial de servicios del 30 %, objeto de la controversia. 5. Mediante auto del 8 de octubre de 20244, el conjuez Erlin Abad Palacios Moreno inadmitió el recurso extraordinario de revisión; concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos advertidos, esto es, para que identificara de manera clara y precisa la causal de revisión alegada, en los términos previstos en los artículos 250 y 252 del CPACA, y acreditara el envío del recurso y sus anexos a la parte demandada; y, también, reconoció personería al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para actuar como apoderado del recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido. 6. El 25 de octubre de 20245, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó la anterior decisión, a través de mensaje de datos enviado tanto a la dirección electrónica del demandante como del ministerio público. 1.3. Subsanación 7. El 31 de octubre de 20246, dentro del término concedido por el operador judicial, el abogado del recurrente aportó al plenario el escrito de subsanación de la demanda, como la constancia de envío del recurso y sus anexos a la parte demandada. 1.4. Otras actuaciones 8. Por auto del 1° de abril de 2025, el conjuez Héctor Santaella Quintero ordenó devolver el expediente al despacho de origen para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1167 del CPACA se decidiera sobre
demandada. 1.4. Otras actuaciones 8. Por auto del 1° de abril de 2025, el conjuez Héctor Santaella Quintero ordenó devolver el expediente al despacho de origen para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1167 del CPACA se decidiera sobre el desplazamiento de los conjueces sorteados para el conocimiento del proceso. Ello, en atención a que el 4 de febrero de 2025 quedó totalmente reconformada la Sección Segunda del Consejo de Estado, por vencimiento del periodo de los titulares de cada uno de los despachos que manifestaron impedimento para conocer del asunto.
3 Samai, índice 00023. 4 Samai, índice 00035, certificado núm. F46F29B3558D2346 39200B3B9449A9D3 2EF1AE501D2D502C A9D42DF9D09C236B. 5 Samai, índice 00038, certificado núm. 13AAF8928BD58360 273E5D13778FD84A 7381E7B9EDF73C86 73154D0736264B4C. 6 Samai, índice 00039, certificados núm. B8C7BF367B1F50EE 8D141393EB851EB9 280C2F2F7711881E 84E045F096F97754 y 617C50EB8E8115B6 AD3D48D5B0406F32 8DCEE2B64C4B3E23 4BF221987FD2651D. 7 Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. […]. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021) Demandante: César Augusto Rueda Gómez Demandado: nación, Fiscalía General de la Nación
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 10. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Cuestión previa 11. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho de acuerdo con lo ordenado por el conjuez Héctor Santaella Quintero, integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del CPACA se decidiera sobre el desplazamiento de los conjueces sorteados para el conocimiento del proceso. 12. Tal solicitud se advierte procedente, dada la renovación de todos los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que esta colegiatura avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda. 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 13. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 14. Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los
de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 14. Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1628. Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2539. 15. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión.
8 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 9 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021) Demandante: César Augusto Rueda Gómez Demandado: nación, Fiscalía General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3. Caso concreto 16. Revisado el recurso y sus anexos, junto con el escrito de subsanación y la documentación que lo acompaña, esta colegiatura aprecia el cumplimiento de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 17. En el escrito de subsanación se indicó que la causal invocada era la prevista en el numeral 5.°. del artículo 250 del CPACA; por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de igual normativa, el término para interponer el recurso es de un año, a partir de la ejecutoria de la providencia pretendida en revisión. 18. Así, de acuerdo con la información consignada en el escrito como de la consulta realizada en el Sistema de Información Judicial SAMAI se colige que la sentencia del 31 de julio de 2020 se notificó por correo electrónico el 25 de noviembre de 202010, por lo que, válidamente, puede entenderse que la providencia cobró ejecutoria el 3 de diciembre de 2020; y dado que el recurso se radicó el 16 de junio de 2021, se presentó dentro del año dispuesto para tal fin. 19. Ahora bien, se advierte que en el recurso se identificó debidamente al recurrente, se indicó su domicilio y se anexó el poder conferido al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, al cual se le reconoció personería para actuar en el proceso. 20. Sobre el particular, se encuentra que, en memorial del 27 de mayo de 202511, el mencionado profesional allegó renuncia como apoderado judicial del demandante, anexando a dicho
documento la comunicación que envió al poderdante; en consecuencia, se aceptará la renuncia del profesional del derecho. A su turno, se requerirá al señor César Augusto Rueda Gómez para que designe un nuevo apoderado judicial que lo represente dentro del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 160 del CPACA. 21. Por otro lado, se observa que el recurrente identificó a la contraparte, esto es, a la Fiscalía General de la Nación, y señaló como dirección de notificación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 22. A su turno, se evidencia que, al plenario se aportó la constancia de envío del recurso y sus anexos como del escrito de subsanación a la dirección electrónica de la parte demandada, según lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 23. Asimismo, se aprecia que en el recurso se presentaron los hechos y omisiones que le sirven de fundamento, los cuales giran en torno a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante, que resultaran de aplicar el 30 % de la prima especial de servicios como factor salarial. 24. Además, en el escrito de subsanación se precisó la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, y en el recurso se justificó de manera razonada el motivo por el cual se considera que se incurrió en nulidad 10 Samai, Exp. 11001-33-35-026-2013-00572-01,
índice 19. 11 Samai, índice 00052, certificado núm. 99AD05114D080915 0932B5CACCDF7CE4 723C62D575668FB9 8D154FB9F43AB3B7.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021) Demandante: César Augusto Rueda Gómez Demandado: nación, Fiscalía General de la Nación
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
originada en la sentencia, pues se argumentó que el juez colegiado aplicó al caso un precedente del Consejo de Estado12 que no guardaba relación con lo debatido en el asunto, dado que lo que allí se estudió fue la prescripción general de las prestaciones sociales, y no así del conteo de la prescripción en materia de cesantías, ya que para esta prestación social el conteo de la prescripción no inicia en la fecha de su causación, que es cada año, sino que puede reclamarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la desvinculación definitiva. 25. Por último, se evidencia que al plenario se allegaron los documentos relacionados con los hechos expuestos en el escrito del recurso de revisión. 26. En estos términos, se concluye que en el caso se cumplieron los requisitos procesales dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa; y, en tal sentido, se procederá con la admisión del recurso. 27. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden. SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Rueda Gómez en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-026-2013-00572-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la Fiscalía General de la Nación y al procurador delegado ante esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, y a la parte recurrente de acuerdo con lo
de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la Fiscalía General de la Nación y al procurador delegado ante esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, y a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. CUARTO: La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. QUINTO: ACEPTAR la renuncia del abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con cédula de ciudadanía 19.338.748 y tarjeta profesional 30.144 del Consejo Superior de la Judicatura. SEXTO: REQUERIR al señor César Augusto Rueda Gómez para que designe un nuevo apoderado judicial que lo represente dentro del presente asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 160 del CPACA. 12 Sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021) Demandante: César Augusto Rueda Gómez Demandado: nación, Fiscalía General de la Nación
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: REQUERIR al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-33-35-026-2013-00572-00 [01], en el que funge como demandante el señor César Augusto Rueda Gómez, y como demandada la Nación, Fiscalía General de la Nación, debiendo garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según lo señalado en el artículo 186 del CPACA. OCTAVO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría de la Sección Segunda hasta que se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM