CE - Auto interlocutorio 11001032500020210037700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210037700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2021-00377-00 (1891-2021)
Demandante: Gladys Belén Urbina Eslava
Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.
Se decide el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, interpuesto por la solicitante contra el auto del 27 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
ANTECEDENTES
La señora Gladys Belén Urbina Eslava promovió, ante esta corporación, solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el fin de que se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado: 73001-23-33-000-2017-0056801 (5472-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. Este despacho, mediante providencia del 27 de marzo de 2025, rechazó la solicitud.
La señora Gladys Urbina interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, en el que manifestó lo siguiente:
Que de acuerdo con los artículos 270 y 271 del CPACA, la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 es de unificación, como se indicó en el respectivo fallo.
Que no es procedente realizar interpretación alguna , en casos concretos , para determinar si una sentencia de unificación se considera o no como tal, especialmente, cuando esta se encuentra ejecutoriada desde el año 2021, y contra ella no proceden recursos.
Que no era el momento procesal para rechazar la solicitud presentada, ya que esta fue radicada en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA ; se había adelantado el trámite correspondiente ; y el expediente se encontraba al despacho para emitir decisión de fondo desde el 11 de julio de 2024, por lo que el asunto debió resolverse dentro de los 30 días siguientes.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00377-00 (1891-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que la decisión debió ser adoptada por la subsección , y no por el consejero Ponente.
www.consejodeestado.gov.co 2 Que la decisión debió ser adoptada por la subsección , y no por el consejero Ponente.
Que se vulneró el principio de seguridad jurídica, al haberse «desatendido» la providencia con fundamento en presuntos defectos en su emisión.
Que si alguna entidad estima que existen motivos para cuestionar que la sentencia no es de unificación , debe iniciar el proceso correspondiente para solicitar su anulación, aclaración o la medida que proceda ; y que mientras no exista una decisión proferida por autoridad competente , la misma c ontinuará generando los efectos jurídicos que la ley le otorga.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.
En cuanto a su oportunidad y trámite , se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que : «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […]. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Se observa que la providencia del 27 de marzo de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia , se notificó el 1.° de abril de 2025.1 El recurso de reposición se interpuso el 4 del mismo mes y año ,2 es decir, en oportunidad.
Pues bien, de acuerdo con los artículos 236 de la Constitución Política; 36 de la Ley
recurso de reposición se interpuso el 4 del mismo mes y año ,2 es decir, en oportunidad.
Pues bien, de acuerdo con los artículos 236 de la Constitución Política; 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA la Sala de Sección debe estar compuesta por seis magistrados, dividida en dos subsecciones, cada una integrada por tres de ellos. Es decir, que la configuración de esta es una competencia con reserva legal, que debe ser atendida por los conjueces que suplan las faltas de los magistrados que la integran, en tanto que sobre ellos recaen los mismos deberes y responsabilidades asignadas de qui enes remplazan, tal y como lo prevén los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 115 del CPACA.
Ciertamente, cada año se forman las listas de conjueces a los cuales se acudirá en los eventos en que se configure un impedimento o recusación o sea necesario dirimir un empate; mismas que podrán ser aumentadas cuando la situación así lo amerite. Sin embargo, ello no significa que a la totalidad de los integrantes de dicha lista se les otorgue la competencia para decidir lo que corresponda dentro de un solo asunto.
Al respecto, el artículo 115 del CPACA en armonía con los artículos 53 parágrafo del Acuerdo 088 de 2019 y 3 del Acuerdo 061A de 2022, prevén que los conjueces
1 Índice 65 de SAMAI. 2 Índice 66 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00377-00 (1891-2021)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 serán designados por sorteo efectuado dentro de cada proceso, habida cuenta de que lo pretendido es asignar, en algunos casos, el conjuez que dirimirá la controversia que existiere en el caso particular y concreto, y en otros, los conjueces que entrarán a remplazar a los magistrados a quienes les declararon fundado el impedimento.
Dicho de otro modo, la sala que se conforme en virtud del referido sorteo será el reflejo de los magistrados a quienes se remplaza, y serán ellos los encargados de la sustanciación y decisión del proceso correspondiente. En ese sentido, la sentencia del 15 de diciembre de 2020, de la cual se pretende se extiendan sus efectos, no tiene la connotación de unificación pues no se atendieron las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de emitir decisiones de este tipo.
Ahora, es importante destacar que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2012, el hecho de que una sentencia no tenga la titularidad de unificación no implica que carezca de valor como precedente, máxime cuando es proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo que no será útil para promover el mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia.
En consecuencia, no le asiste razón a la solicitante cuando expresa que el despacho cuestiona la validez de la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2020. Ya que con base en lo expuesto y en armonía con lo sostenido en la providencia objeto de
En consecuencia, no le asiste razón a la solicitante cuando expresa que el despacho cuestiona la validez de la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2020. Ya que con base en lo expuesto y en armonía con lo sostenido en la providencia objeto de recurso, lo que se indicó es que aquella no tiene la connotación de ser de unificación jurisprudencial.
De otro lado, se recuerda que, en virtud del control de legalidad dispuesto en el artículo 207 del CPACA y de los deberes contenidos en el artículo 42 del CGP , el juez está facultado para sanear los vicios en los que se haya podido incurrir dentro del proceso, como en este caso que se advirtió el incumplimiento de un requisito esencial que exige el aludido mecanismo, a saber, que la sentencia invocada sea de unificación jurisprudencial. De ahí que se haya rechazado, d ecisión que está a cargo del ponente, según el numeral 3.° del artículo 125 del CPACA.
En ese sentido, y a diferencia de lo que estima la solicitante, el rechazo de la solicitud no desconoció los derechos al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, toda vez que la decisión está debidamente sustentada y en ella se indicó que durante el curso del trámite extraordinario no se produjeron los fenómenos de la prescripción ni la caducidad.
Así las cosas, el despacho encuentra que las consideraciones del auto del 27 de marzo de 2025 resultan coherentes y ajustadas. Por lo tanto, no se repondrá el auto recurrido, y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica
recurrido, y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto seRadicado: 11001-03-25-000-2021-00377-00 (1891-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
RESUELVE
Primero. NO REPONER el auto del 27 de marzo de 2025 , por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Gladys Belén Urbina Eslava.
Segundo. CONCEDER el recurso de súplica interpuesto, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente