CE - Auto interlocutorio 11001032500020210039600 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210039600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2021-00396-00 (1933-2021)
Demandante: Juana Jiménez de Torres
Demandada: Secretaría de Educación Distrital de Cartagena
Tema: Resuelve recurso de súplica.
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra la decisión por medio de la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia.
AUTO SUPLICADO
El Despacho sustanciador 1, por auto del 9 de mayo de 2024 , en atención a lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA y 42, numeral 5, del CGP, dejó sin efectos lo actuado desde el auto del 7 de abril de 2022 y, como consecuencia, rechazó la solicitud que interpuso la señora Juana Jiménez de Torres , en la que pretendía la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-19, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación
proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica que recibió en su último año de servicio.
Como sustento de la decisión señaló que la sentencia de unificación no podía ser objeto de extensión de la jurisprudencia, dado que en ella no se reconoció un derecho subjetivo en favor de la entonces demandante, pues se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda . Que, en consecuencia, debía rechazarse la solicitud porque la sentencia no es de aquellas que reconocen un derecho.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La señora Juana Jiménez de Torres interpuso recurso de súplica en el que manifestó que no p odía rechazarse, de plano , la solicitud de extensión de jurisprudencia luego de haberse agotado todas las etapas procesales y estar a la espera de la sentencia de fondo que resuelva la controversia jurídica suscitad a.
Que tomar tal decisión, luego de haber precluido la etapa de inadmisión o de rechazo, hac ía nugatorios los derechos de las partes para acceder a la
1 Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00396-00 (1933-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 administración de justicia, máxime si se tenía en cuenta que la decisión se tomó tres años y dos meses después de presentada la solicitud .
www.consejodeestado.gov.co 2 administración de justicia, máxime si se tenía en cuenta que la decisión se tomó tres años y dos meses después de presentada la solicitud .
Que era inviable que el Despacho, sin garantizar la contradicción de las partes, decretara la nulidad de todo lo actuado después de agotar las etapas procesales del trámite de extensión de jurisprudencia, por cuanto omitió el derecho que le asiste a las partes de obtener una decisión de fondo, por lo que la negación de proferir tal decisión constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia.
Que la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 sí reconoció un derecho correspondiente a la forma de liquidar, reconocer y pagar las pensiones de jubilación de los docentes nacionalizados con fecha de vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de
2003. Que, al igual que en la sentencia de unificación invocada, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada versa sobre la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, esto es, que la liquidación de la pensió n de jubilación para los docentes equivale al 75% del promedio salarial devengado en el último año.
CONSIDERACIONES
El control relativo a la admisión de la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación exige estudiar: i) que se haya presentado la petición ante la autoridad competente para reconocer el derecho; ii) que se haya especificado la sentencia de unificación que dictó el Consejo de Estado y que se invoca a favor; iii) que se presente la solicitud ante el órgano de cierre de la jurisdicción de lo
la autoridad competente para reconocer el derecho; ii) que se haya especificado la sentencia de unificación que dictó el Consejo de Estado y que se invoca a favor; iii) que se presente la solicitud ante el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los treinta días siguientes a la respuesta negativa de la solicitud , bien sea total o parcial, o cuando la autoridad guardó silencio; iv) que la pretensión judicial no haya caducado; v) que se aporte copia de la actuación surtida ante la autoridad competente ; y vi) que se acredite el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación.
Por su parte, e l artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la petición de extensión se rechazará de plano por el ponente, en los siguientes eventos:
«[…] 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]».Radicado: 11001-03-25-000-2021-00396-00 (1933-2021)
acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]».Radicado: 11001-03-25-000-2021-00396-00 (1933-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3 Se destaca que la señora Juana Jiménez de Torres presentó solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 ─proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado─ el 4 de enero de 2021 , ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena , la cual se negó en la Resolución Nro. 1304 del 12 de marzo de 2021 . El proceso se remitió a esta Corporación, vía correo electrónico, el 12 de abril de 2021 2, por lo que se radicó dentro del término dispuesto en el artículo 102 del CPACA.
La sentencia de unificación invocada resolvió:
«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron la s respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los c asos en discusión tanto en vía
expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los c asos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2 Véase el archivo «1_ED_RVSOLICITUDDEEXTE(.MSG) NroActua 2», a índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00396-00 (1933-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4
Cuarto: Reconocer personería jurídica a la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez portadora de la tarjeta profesional 34.688 del C.S. de la J. para actuar como apoderada de la parte demandante, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder visible a folio 370 del expediente.
Quinto: No hay lugar a condena en costas en segunda instancia.
Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
otorgadas en el poder visible a folio 370 del expediente.
Quinto: No hay lugar a condena en costas en segunda instancia.
Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen»3 (negrillas originales).
Como se observa, en la parte resolutiva del fallo de unificación se negaron las pretensiones de la demanda, dado que en esa oportunidad se consideró que la «[…] señora Abadía Reynel Toloza no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda »4.
Con base en ello, el Despacho sustanciador estimó que como en el caso concreto no se accedió a las pretensiones , ello significaba que el fa llo de unificación no reconoció un derecho , razón por la que debía rechazarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, interpretación que se considera que no es ajustada a la realidad, ni a derecho, pues el hecho de que se hayan negado las pretensiones, no significa que la Sección Segunda no hubiese reconocido derechos en su labor unificadora, ya que en ella expresamente se concretaron prerrogativas , tales como: que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 ; y que
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 ; y que a los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por consiguiente, se deduce que de las reglas jurisprudenciales unificadas sí se reconoció un derecho en favor de terceros pues, aun cuando no pudo accederse a lo pretendido por la entonces demandante , lo allí estipulado puede beneficiar a demás docentes que se encuentren ante tales supuestos de hecho y de derecho , tal y como se resolvió, a manera de ejempl o, en los siguientes casos: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2016-00483-01(3556-18). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas ; Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de agosto de 2021. Rad. 0500123-33-000-2014-01410-01(5512-19). C.P. Gabriel Valbuena Hernández ; y Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Rad. 68001-23-33000-2016-00737-01(0246-20). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Conforme con lo expuesto, la Sala revocará el auto del 9 de mayo de 2024, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia que
Conforme con lo expuesto, la Sala revocará el auto del 9 de mayo de 2024, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia que interpuso la señora Juana Jiménez de Torres, con el fin que el Despacho sustanciador del proceso analice, nuevamente, la procedencia o no de este
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Rad. 68001-23-33-000-2015-0056901(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. 4 Ibid.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00396-00 (1933-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 mecanismo, conforme con lo expuesto en el artículo 269 del CPACA.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
Primero. REVOCAR el auto suplicado del 9 de mayo de 2024, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia que interpuso la señora Juana Jiménez de Torres, con el fin que el Despacho sustanciador del proceso analice, nuevamente, la procedencia o no de este mecanismo, conforme con lo expuesto en el artículo 269 del CPACA.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente