CE - Auto interlocutorio 11001032500020210039700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210039700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-25-000-2021-00397-00 (1939-2021)1

Demandante : Dirección Distrital de Liquidaciones – Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla Demandada : Angelica del Socorro Lamadrid Rodríguez Trámite : Recurso extraordinario de revisión Tema : Situaciones administrativas Decisión : Inadmite recurso

Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones – Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia de Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021)2, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-2018-00087-01.

No obstante, se observa que, el escrito no satisface los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, por las siguientes razones:

Los hecho u omisiones que le sirv an de fundamento [art. 252.3 CPACA]: en primer lugar, se advierte que , el escrito de revisión no cumple con la exigencia prevista en la norma citada, por cuanto , indica con el recurso que, la sentencia

Los hecho u omisiones que le sirv an de fundamento [art. 252.3 CPACA]: en primer lugar, se advierte que , el escrito de revisión no cumple con la exigencia prevista en la norma citada, por cuanto , indica con el recurso que, la sentencia aquí recurrida adolece de «[…] violación [al] debido proceso […], específicamente del principio de legalidad, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una aplicación manifiestamente errada del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, toda vez que el literal b del numeral 2 de la norma es clara al preceptuar que en el sector descentralizado del nivel territorial, los empleados asistenciales

1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 22. 3 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.Número Interno: 1939-2021

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones y Otro

Demandado: Angelica del Socorro Lamadrid Rodríguez

2 y de apoyo adscritos a los Despachos de los Directores de la entidades son de libre nombramiento y remoción».

Asimismo, advirtió que, el aludido tribunal «[…] desconoció el precedente constitucional (sentencia SU - 003 de 2018) invocado en la misma providencia, en el que la Corte Constitucional

y remoción».

Asimismo, advirtió que, el aludido tribunal «[…] desconoció el precedente constitucional (sentencia SU - 003 de 2018) invocado en la misma providencia, en el que la Corte Constitucional precisó los 6 criterios que se desprenden del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para clasificar un empleo como de li bre nombramiento y remoción, entre los que se encuentra el establecido en el literal b del numeral 2, referente a los empleados asistenciales y de apoyo adscritos a los Despachos de los Directores de la entidades del sector descentralizado del nivel territ orial».

De conformidad con lo anterior, el Despacho precisa que, si bien la parte recurrente manifestó que el a-quo aplicó indebidamente una determinada normativa o precedente al caso concreto, tal reproche no configura, por sí mismo, una nulidad originada en la sentencia, sino que evidencia una inconformidad con los fundamentos de la decisión cuestionada.

En ese sentido, no se encuentran acreditados hechos concretos que permitan establecer la configuración de una nulidad originada en la sentencia. Al respecto, debe reiterarse que, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico o probatorio definido en el proceso ordinario, ni para sustituir el análisis efectuado por el juez natural del proceso. Por el contrario, su procedencia está restringida a las causales taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico, cuya configuración debe ser demostrada por quien las invoca. En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte recurrente no permit en acreditar la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico, cuya configuración debe ser demostrada por quien las invoca. En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte recurrente no permit en acreditar la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

Ahora bien, en lo concerniente al desconocimiento del precedente jurisprudencial como fundamento de la nulidad originada en la sentencia, esta Colegiatura ha precisado que , «[…] el desconocimiento del precedente no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión»4.

Aunado a lo anterior, no se evidencia el envío previo del escrito de revisión a la contraparte, es preciso recordar que el artículo 6 de la Ley 2213 del Dos Mil Veintidos (2022)5 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Auto de Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 5 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 y se adoptan medidas.Número Interno: 1939-2021

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones y Otro

Demandado: Angelica del Socorro Lamadrid Rodríguez

3 el env ío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada:

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas

demandada:

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El sec retario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Así las cosas, de los anexos radicados con el escrito de revisión, no se acredita ninguna constancia de envío simultáneo de este a las demás partes.

En vista de lo anterior, y ante la necesidad de colmar la totalidad de requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA 6, el Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, en el término legal establecido la recurrente corrija las deficiencias señaladas, so pena de rechazo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

6 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

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