CE - Auto interlocutorio 11001032500020210042200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210042200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-25-000-2021-00422-00 (2039-2021)1

Demandante : Nelson Mario Mejía Ospina – Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandada : Comisión Nacional del Servicio Civil y otro2

Medio de control : Nulidad con solicitud de suspensión provisional Tema : Concurso de méritos Decisión : Auto que niega medida cautelar

Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia promovido en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Acuerdo 20191000005906 de 14 de mayo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte actora solicitó que se declarar a la nulidad total del Acuerdo 20191000005906 de 14 de mayo de 2019 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN D EL CHOCÓ - Convocatoria No. 1325 de

2019TERRITORIAL 2019».

para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN D EL CHOCÓ - Convocatoria No. 1325 de

2019TERRITORIAL 2019».

La demanda fue radicada el 29 de junio de 2021 ante el Consejo de Estado y mediante proveído de 15 de noviembre de 2024 se admitió 3 y, en esa misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar4.

1 Expediente electrónico. 2 Departamento del Chocó. 3 Samai, índice 14. 4 Samai, índice 15.Número Interno: 2039-2021

Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Demandado: CNSC y otro

2

1.2. Solicitud de medida cautelar

En el escrito de la demanda5, el demandante solicitó decretar la suspensión provisional del Acuerdo 20191000005906 de 14 de mayo de 2019, por cuanto «se expidió con infracción de las normas en las que debería fundarse , ya que la CNSC convocó a concurso público de méritos, sin que el Departamento del Chocó contara con apropiación presupuestal necesaria para tal fin […]».

El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado vulnera:

(i) Los artículos 29, 241, 345 y 346 de la Constitución Política de 1991, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 , el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, el artículo 3 del Decreto 51 de 2018, por medio del cual se adicionó el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015 (Reglamentario

1996, el artículo 3 del Decreto 51 de 2018, por medio del cual se adicionó el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015 (Reglamentario Único del Sector de la Función Pública), y el artículo 57 de la Ley 1940 de 2018, toda vez que el acto acusado se expidió sin certificado de disponibilidad presupuestal, en contravía del principio de legalidad del gasto público, y con base en un manual de funciones derogado por el Decreto 0206 de 2018, incumpliendo así el deber legal de contar con un manual actualizado y definidos los ejes temáticos antes de planear el concurso.

(ii) Asimismo, la subregla del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-183 de 2019.

1.3. Oposición a la medida cautelar

Dentro del término del traslado, las entidades públicas demandadas presentaron escrito de oposición:

1.3.1. CNSC6

Sostuvo que la solicitud de la medida cautelar carec ía de una adecuada sustentación y que el proceso de selección ya había culminado con la conformación de listas de elegibles y los respectivos nombramientos en firme, por lo que la medida resultaría

5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 28.Número Interno: 2039-2021

Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Demandado: CNSC y otro

3 inocua y desproporcionada. Además, afirmó que el manual de funciones utilizado fue certificado como vigente por la Gobernación del Chocó, única entidad competente para su adopción y actualización. Agregó que , la convocatoria no requería certificado de

3 inocua y desproporcionada. Además, afirmó que el manual de funciones utilizado fue certificado como vigente por la Gobernación del Chocó, única entidad competente para su adopción y actualización. Agregó que , la convocatoria no requería certificado de disponibilidad presupuestal, al no tratarse de un acto de ejecución presupuestal ni de adquisición de obligaciones.

1.3.2. Departamento del Chocó

Guardó silencio en la oportunidad dispuesta para ello.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional del aludido acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia.

2.2. Las medidas cautelares

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, dispone que, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento (art.

229 CPACA).

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la

229 CPACA).

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA).Número Interno: 2039-2021

Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Demandado: CNSC y otro

4 El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas:

Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del a cto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse a l menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrillas fuera de texto).

2.3. La suspensión provisional como medida cautelar

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandado infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión.

En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre c ómo la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas

1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.

7 Consejo de Estado, autos de 24 de enero de 2014, expedido por el C.P. Mauricio Fajardo, rad 11001 -03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz, rad 11001-03-24000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014,C.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, rad 11001-03-15-000-2014-03799-00. Posición reiterada en el auto del 15 de febrero de 2018. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15).Número Interno: 2039-2021

Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Demandado: CNSC y otro

5 Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231

CPACA).

ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231

CPACA).

Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado:

Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis d el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la de fensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.

En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la

efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.

En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado.

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la m ateria, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contr adice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud 8.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de

8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001 -03-25-000informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de

8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001 -03-25-0002015-00366-00(0740-15).Número Interno: 2039-2021

Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Demandado: CNSC y otro

6 ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable ; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Finalmente, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA , resulta necesario que la suspensión provisional se sustente en los siguientes elementos: (i) apariencia de buen derechofumus boni iuris -: (ii) peligro de la mora - periculum in mora -; y (iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla.

2.3.1. Apariencia de buen derecho

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados. En este caso, la condición se interpreta de manera inve rsa: no como una apariencia de

numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados. En este caso, la condición se interpreta de manera inve rsa: no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, ya que, ante la imposibilidad de ofrecer u na respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado9.

2.3.2. Peligro de la mora

Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios10.

2.3.3. Ponderación de intereses

De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA , debe

9 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022). 10 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).Número Interno: 2039-2021

Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Demandado: CNSC y otro

7 establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más

Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Demandado: CNSC y otro

7 establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

2.4. Caso concreto

En el presente asunto, la parte demandante fundamentó la medida cautelar en que el acto administrativo «[…] se expidió con infracción de las normas en las que debería fundarse, ya que la CNSC convocó a concurso público de méritos, sin que el Departamento del Chocó contara con apropiación presupuestal necesaria para tal fin, pues sólo se expidió un certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $196.000.000, que expiró en la vigencia fiscal 2019 y no se utilizó por carencia de recursos».

Adicionalmente, señaló que la CNSC habría infringido la subregla fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -183 de 2019, que establece que no se puede realizar un concurso sin cumplir previamente con los requisitos de planeación y disponibilidad presupuestal en la entidad r espectiva. Finalmente, alegó que la convocatoria se estructuró con base en un manual de funciones adoptado mediante el Decreto 189 de 2013, el cual, fue expresamente derogado por el artículo 85 del Decreto 206 de 2018.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho colige que la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante se limita a citar disposiciones normativas que, a su juicio, fueron desconocidas con la expedición del acuerdo, sin desarrollar un análisis jurídico concreto que explique cómo el acto demandado las vulnera. En ese sentido, la mera

formulada por el demandante se limita a citar disposiciones normativas que, a su juicio, fueron desconocidas con la expedición del acuerdo, sin desarrollar un análisis jurídico concreto que explique cómo el acto demandado las vulnera. En ese sentido, la mera enunciación de normas no resulta suficiente para sustentar la solicitud de la medida cautelar, pues, no se ofrece una argumentación estructurada que permita evidenciar con claridad la contradicción entre la actuación de la entidad y el ordenamiento jurídico.

En este sentido, debe recordarse que la carga argumentativa exige no solo identificar las normas presuntamente vulneradas, sino también demostrar, a partir de un razonamiento estructurado, la existencia de una infracción manifiesta.

No obstante, en el escrito presentado no se desarrolla este ejercicio analítico, ello, teniendo en cuenta que, se limita a afirmar la transgresión normativa sin justificación suficiente. Adicionalmente, en el presente asunto no se acreditó, ni siquiera sumariamente, que negar la suspensión pueda generar un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia puedan ser nugatorios.Número Interno: 2039-2021

Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Demandado: CNSC y otro

8 Por otro lado, del análisis preliminar no se advierte una vulneración evidente del ordenamiento jurídico, pues, el acto demandado se enmarca dentro del marco normativo vigente sin modificar su estructura ni generar nuevas obligaciones sustanciales. Por ello, no se configura una apariencia clara de ilegalidad que justifique la adopción de la medida solicitada.

En este orden de ideas, la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo

no se configura una apariencia clara de ilegalidad que justifique la adopción de la medida solicitada.

En este orden de ideas, la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, específicamente, los consagrados en los numerales 3° y 4º, porque en el escrito petitorio no se exponen «argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla»11.

A lo anterior se agrega que , la violación del ordenamiento jurídico que reclama la parte demandante no emerge en el estado en el que se encuentra el presente asunto , toda vez que, para ello, resulta necesario analizar el material probatorio que se recaude en el proceso con miras a establecer si, en efecto, la entidad demandada carecía de competencia para proferir el acto administrativo impugnado y si su decisión trans gredió normas superiores.

En virtud de lo anterior, el Despacho considera que no se reúnen los presupuestos necesarios para conceder la medida cautelar solicitada, razón por la cual, se negará la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Por último, comoquiera, que, quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la CNSC12, se reconocerá personería a l profesional del derecho destinatario de este.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Sebastián Aníbal Pinzón

11 Artículo 231 CPACA. 12 Samai, índice 28.Número Interno: 2039-2021

Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Demandado: CNSC y otro

9 Hernández, con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y tarjeta profesional 229.326, en calidad de apoderado judicial de la CNSC.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REGRESAR el expediente a Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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