CE - Auto interlocutorio 11001032500020210042400 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210042400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2021-00424-00 (2043-2021)
Demandante: Ana María Poveda Montes
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Rechaza recursos de reposición y apelación
Se decide el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto por la solicitante contra el auto del 31 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
ANTECEDENTES
La señora Ana María Poveda Montes promovió ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia , con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado: 23 -33-000-2016-00041-02 (2204-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. Este despacho, mediante providencia del 31 de
(2204-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. Este despacho, mediante providencia del 31 de marzo de 2025, rechazó la solicitud.
La señora Ana Poveda interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto anterior, en el que manifestó:
Que de acuerdo con los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 115 del CPACA, los conjueces asumen los mismos deberes y atribuciones que los magistrados, lo que otorga a sus decisiones la misma fuerza vinculante que las sentencias que emiten los funcionarios judiciales que remplazan. Por lo tanto, para inaplicar una providencia, de tal connotación, que hizo tránsito a cosa juzgada desde el año 2019, es necesario que se dicte un pronunciamiento de unificación. Pues, hacerlo sin que se haya anulado, ni se hayan presentado cambios en los supuestos fácticos y jurídicos que fueron objeto de unificación , genera un error sustancial y procedimental respecto a la aplicación del mecanismo de extensión de la jurisprudencia.
Que la decisión de rechazar la solicitud no fue expedida por alguna de las subsecciones que conforma la Sección Segunda.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00424-00 (2043-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que la providencia en discusión cumplió con lo previsto en el reglamento de la Corporación al ser identificada con las siglas CE -SUJ seguidas del número de la
www.consejodeestado.gov.co 2 Que la providencia en discusión cumplió con lo previsto en el reglamento de la Corporación al ser identificada con las siglas CE -SUJ seguidas del número de la sección, el número anual consecutivo respectivo, y al haberse publicado en la página web del Consejo de Estado.
Que acudió oportunamente a la Corporación, dado que la administración se pronunció mediante Oficio DESAJTUO21-942v del 19 de abril de 2021 y la solicitud fue radicada el 31 de mayo de la misma anualidad, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la mencionada decisión.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.
En cuanto a su oportunidad y trámite , se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que : «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […]. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Se observa que la providencia del 31 de marzo de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia , se notificó el 7 de abril de 20251, por lo que el término de ejecutoria venció el día 10 del mismo mes y año. No obstante, el recurso de reposición se interpuso el día 21 del mismo mes y año2, es decir, por
lo que el término de ejecutoria venció el día 10 del mismo mes y año. No obstante, el recurso de reposición se interpuso el día 21 del mismo mes y año2, es decir, por fuera del término previsto para el efecto . En consecuencia, se rechazará por extemporáneo.
Ahora, frente a la apelación interpuesta , se evidencia que la mencionada decisión no es susceptible de este medio de impugnación, por cuanto no se encuentra dentro de los eventos taxativamente previstos por el legislador en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 3, y además fue proferida dentro de un proceso de única instancia, lo que torna improcedente el recurso.
En su lugar, el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en el numeral 4.° prevé la procedencia del recurso de súplica en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1 Índice 66 de SAMAI. 2 Índice 67 de SAMAI. 3 “Artículo 243. Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021. «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo
niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)».Radicado: 11001-03-25-000-2021-00424-00 (2043-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […]
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]»
En cuanto a su oportunidad, la citada disposición establece:
«La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y
por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]».
En consecuencia, en la medida que la solicitante pretendía que la decisión fuera revisada, lo procedente en este caso era interponer el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, ya que se trató de un auto que rechazó la solicitud de unificación de jurisprudencia.
Ahora, si bien el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso faculta al juez para adecuar el recurso a aquel que resulte procedente, lo cierto es que ello solo es viable cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del término legal establecido; sin embargo, como ya se explicó, el escrito se radicó con posterioridad al término de ejecutoria.
En ese orden de ideas, al haberse presentado de manera extemporánea, no cabe más que proceder a su rechazo.
En mérito de lo expuesto se
al término de ejecutoria.
En ese orden de ideas, al haberse presentado de manera extemporánea, no cabe más que proceder a su rechazo.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 31 de marzo de 2025 , por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Ana María Poveda Montes.
Segundo. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la solicitante, contra la anterior providencia, conforme a las razones expuestas.
Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00424-00 (2043-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente