CE - Auto interlocutorio 11001032500020210045800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210045800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Clemencia Avellaneda Gaitán. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 19 de julio de 20211, la señora Clemencia Avellaneda Gaitán, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-029-2013-00281-01. En la providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 9 de julio de 2018, emitida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la pretensión tendiente a obtener la reliquidación y pago de las prestaciones y cesantías con el porcentaje del 30% de la prima especial y negó las súplicas de la demanda. 2. La recurrente invocó como causal de revisión «la nulidad de carácter constitucional por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. y el artículo 3º del CPACA». 1.2. Trámite procesal 3.
la demanda. 2. La recurrente invocó como causal de revisión «la nulidad de carácter constitucional por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. y el artículo 3º del CPACA». 1.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 5 de septiembre de 20252, este despacho judicial avocó el conocimiento del asunto; inadmitió el recurso extraordinario de revisión; concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; ii) indicara el domicilio de la recurrente; iii) identificara debidamente a la parte demandada; iv) enviara por medio electrónico el recurso y sus anexos a la demandada; y v) identificara de manera precisa y razonada la causal de revisión, de acuerdo con las consignadas en el artículo 250 del CPACA; y reconoció personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal para actuar como apoderado de la señora Clemencia Avellaneda Gaitán. 1 Samai, índice 00034, certificado núm. 97E56DEEC02F0ED7 535AC92D2D270EE2 77E8094A29B4648F 89D01672F6500B1B. 2 Samai, índice 00046, certificado núm. E06E88AFED69DBE0 5E001BDA3C5102FF E53A6AC3C8928BFB AB61A109886E1336.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación
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4. El 8 de septiembre de 20253, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, a la recurrente y a su apoderado, como al Ministerio Público. 1.3. Subsanación 5. El 15 de septiembre de 20254, dentro del término otorgado por el despacho judicial, el apoderado de la señora Clemencia Avellaneda Gaitán radicó escrito de subsanación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9. Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición
del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1625. Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2536. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión.
3 Samai, índice 00049, certificados núm. BBDD3F61BCC0651B 29EDF45BEA376A94 061C1F437F14BBF5 14FCEDEC31381A16 y 6B02801190AFBD5A 94C8FB79C01AEF83 33FDD02E756F01C3 CA2CF344A7BA48B9. 4 Samai, índice 00050, certificado núm. A4EB17E57CB244BF 0CEA3D86AAD697DF CF9B0444E29FE6B4 96C6E3AEC8230749. 5 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 6 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3. Caso concreto 11. Revisado el asunto, este despacho observa el incumplimiento de uno de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 12. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el despacho inadmitió el recurso y concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; ii) indicara el domicilio de la recurrente; iii) identificara debidamente a la parte demandada; iv) enviara por medio electrónico el recurso y sus anexos a la demandada; y v) identificara de manera precisa y razonada la causal de revisión, de acuerdo con las consignadas en el artículo 250 del CPACA. 13. Ahora, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el apoderado de la recurrente aportó al plenario un escrito de subsanación en el que, respecto de la constancia de ejecutoria, manifestó que realizó la solicitud al tribunal para que, con destino al presente proceso, allegara el documento; y que, en todo caso, aportaba la constancia de notificación personal de la sentencia objeto de revisión. 14. Sobre el particular, es importante destacar que, tal como se indicó en el auto inadmisorio, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial es el único documento que acredita que la sentencia pretendida en revisión ha quedado en firme. 15. Ello, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes, la no interposición de recursos, el vencimiento de los plazos para interponerlos o la inexistencia de recursos pendientes; además de constatar que la sentencia no haya sido suspendida o revocada por alguna medida cautelar, recurso extraordinario u otro medio judicial que se haya podido presentar en contra de la sentencia pretendida en revisión. 16. De manera
plazos para interponerlos o la inexistencia de recursos pendientes; además de constatar que la sentencia no haya sido suspendida o revocada por alguna medida cautelar, recurso extraordinario u otro medio judicial que se haya podido presentar en contra de la sentencia pretendida en revisión. 16. De manera que, era obligación del apoderado de la recurrente el aportar la constancia de ejecutoria de la providencia objeto en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión, evento que, al no ocurrir, incumple con la carga de subsanación del recurso. 17. Por otro lado, en cuanto al requisito de identificar de forma clara a la parte demandada, el apoderado insistió en que el demandado es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que en el auto inadmisorio se indicó que la entidad llamada a atender las pretensiones es la Fiscalía General de la Nación. 18. Al respecto, se aclara, que la parte demandada en el recurso extraordinario de revisión es aquella parte procesal que resultó beneficiada con la sentencia objeto de revisión y, por tanto, interesada en que la decisión judicial se mantenga. 19. De manera que, es contra la Fiscalía General de la Nación que se debió dirigir el recurso extraordinario de revisión y, por ende, a la que se le debió enviar el recurso y sus anexos, al ser la entidad que resultó beneficiada con la decisión del juzgador de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidas al reajuste de cesantías reclamado.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación
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20. En esos términos, se colige que, aunque dentro del término concedido por el despacho el apoderado de la recurrente se pronunció sobre la subsanación de la demanda, era de su obligación aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión, como la de identificar de forma clara a la parte demandada y enviar a su dirección electrónica el recurso y sus anexos, falencias que al no ser subsanadas imponen el rechazo del presente medio de impugnación. 21. Sobre el particular, es válido advertir que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. 22. Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» 23. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Clemencia Avellaneda Gaitán en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-029-2013-00281-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. TERCERO: En
11001-33-35-029-2013-00281-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM