CE - Auto interlocutorio 11001032500020210048100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210048100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00481 00 (2316-2021)
Demandante: Ludy Helena Contreras Pardo
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Temas: Resuelve manifestación de impedimento
RESUELVE IMPEDIMENTO ___________________________________________________________________
I. Antecedentes
1. En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado consagrado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ludy Helena Contreras Pardo pretende que se le reconozca y pague la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un incremento de su salario básico o asignación básica.
2. Estado el asunto para decidir de fondo la solicitud de extensión, el 10 de abril de 20251, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto porque considera estar incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.
20251, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto porque considera estar incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.
3. Respecto de la causal 1, señaló que le asiste un interés indirecto, actual, real y concreto, ya que ha sido beneficiario del emolumento objeto de controversia en este proceso y actualmente tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate idéntica cuestión jurídica.
4. Por otra parte, frente a la causal 14 del artículo 141, advirtió que tiene «pleito pendiente» el cual guarda relación con el asunto en cuestión, pues lo que se pretende es que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, «[incida] en
1 Ver índice 66 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.2
Radicación: 11001 03 25 000 2021 00481 00 (2316-2021)
Demandante: Ludy Helena Contreras Pardo
el salario y en consecuencia se tenga en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, lo cual guarda identidad con [sus] actuales pretensiones».
II. Consideraciones
5. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento conforme lo dispone el artículo 131.3 del CPACA, habida cuenta que se trata de la manifestación que hiciera en ese sentido uno de sus miembros.
6. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la
lo dispone el artículo 131.3 del CPACA, habida cuenta que se trata de la manifestación que hiciera en ese sentido uno de sus miembros.
6. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión.
7. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
8. Las causales invocadas por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves se encuentran enunciadas en los numerales 1 , y 14 del artículo 141 del Código General
del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
[...]
9. En ese escenario, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, la Sala considera que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima
razones expuestas, la Sala considera que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto. Además que se evidencia que su reclamación judicial data sobre la misma cuestión jurídica, circunstancia que configura los elementos necesarios para estructurar las causales de impedimento aludidas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo3
Radicación: 11001 03 25 000 2021 00481 00 (2316-2021)
Demandante: Ludy Helena Contreras Pardo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
III. Resuelve
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves , consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Por secretaria, en coordinación con la oficina de sistemas, háganse las compensaciones del caso.
Tercero. En firme esta decisión, regrese al expediente al ponente de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma
Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.