CE - Auto interlocutorio 11001032500020210048700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210048700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00487-00 (2345-2021)
Solicitante: Olegario Hernández Díaz
Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia
AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
I. CUESTIÓN PREVIA
1. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho de acuerdo con lo ordenado por la conjuez Nubia González Cerón, integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto del 5 de marzo de 20251, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2.
2. Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda.
II. ANTECEDENTES
3. El 20 de diciembre de 20193, el señor Olegario Hernández Díaz presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extiendan los efectos de las sentencias del 18 de mayo de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extiendan los efectos de las sentencias del 18 de mayo de 2016, expediente 25000-23-25-000-201000246-02 (0845-2015) y 2 de septiembre de 2019 dentro del proceso 41001-23-33000-2016-00041-02 (2204-2018), con el fin de que se le reconozca las diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta la bonificación por compensación y la prima especial de servicios.
4. Para sustentar su pretensión, indicó que prestó sus servicios en el Consejo Superior de la Judicatura como magistrado auxiliar de la entonces Sala Jurisdiccional desde el 12 de junio de 2014 hasta el 7 de septiembre de 2017.
5. A través de la Resolución núm. 2852 del 8 de octubre de 20204 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia antes referida, pues dicha entidad no cuenta con los recursos que permitan efectuar, por vía administrativa, el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas.
6. El 1.° de agosto de 20215, el señor Olegario Hernández Díaz, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante esta corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia, argumentando que su situación fáctica es análoga a la de la
1 SAMAi, índice 056. 2 En adelante CPACA. 3 SAMAi, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 3_ED_ANEXOS29072021_08574(.PDF) NroActua 2» pág. 1. 4 SAMAi, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 3_ED_ANEXOS29072021_08574(.PDF) NroActua 2» pág. 66. 5 SAMAi, índice 2.2
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00487-00 (2345-2021)
Solicitante: Olegario Hernández Díaz
Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
demandante en las sentencias invocadas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
7. En los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
3.2. Problema jurídico
8. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad?
9. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si (i) ¿la solicitud de extensión de la jurisprudencia del señor Olegario Hernández Díaz fue
9. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si (i) ¿la solicitud de extensión de la jurisprudencia del señor Olegario Hernández Díaz fue radicada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso 6? y (ii) ¿el peticionario previamente acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende a través del presente mecanismo?
3.4. Control de legalidad
10. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo7 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley.
11. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»8, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en
ilegal no vincula al juez»8, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 6 En adelante CGP 7 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece,
toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth.3
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00487-00 (2345-2021)
Solicitante: Olegario Hernández Díaz
Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
12. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria.
13. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que:
En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo
13. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que:
En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]9
14. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica.
3.5. De la solicitud de extensión de jurisprudencia.
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que
deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
[…].
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de
abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.4
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00487-00 (2345-2021)
Solicitante: Olegario Hernández Díaz
Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Negrillas fuera del texto.
16. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad
administrativa para su trámite:
- Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
- Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita.
- La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
17. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los
siguientes términos:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito
extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar
derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.5
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00487-00 (2345-2021)
Solicitante: Olegario Hernández Díaz
Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […].
decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […].
18. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contenciosoadministrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
19. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia11.
20. Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar
resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En e l término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.
El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 10 En adelante ANDJE. 11 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el
se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).6
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00487-00 (2345-2021)
Solicitante: Olegario Hernández Díaz
Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.
21. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita
término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud.
22. De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve.
3.6. Caso concreto
23. El señor Olegario Hernández Díaz, en su calidad de magistrado auxiliar de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del presente mecanismo, pretende que se extiendan los efectos de las sentencias del 18 de mayo de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015) y 2 de septiembre de 2019 dentro del proceso 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (22042018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión.
24. En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente los autos del 5 de
2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión.
24. En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente los autos del 5 de diciembre de 2023 y 6 de junio de 2024, —mediante los cuales se corrió traslado a las partes para allegar pruebas y, posteriormente, se solicitó la presentación de alegatos por escrito, respectivamente—, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo. Esto se debe a que dichas decisiones son manifiestamente ilegales al incumplir: i) el requisito de oportunidad, y dado que, ii) el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del mismo derecho pretendido en la solicitud de extensión de la jurisprudencia.
3.6.1. Frente a la oportunidad para acudir ante esta corporación a efectos de solicitar la extensión de la jurisprudencia
25. Para efectos de evidenciar que el peticionario incumplió con el término de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se observa:
26. El señor Olegario Hernández Díaz presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de diciembre de 201912.
27. Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 5 de febrero de 2020.
12 SAMAi, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 3_ED_ANEXOS29072021_08574(.PDF) NroActua 2» pág. 1.7
de febrero de 2020.
12 SAMAi, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 3_ED_ANEXOS29072021_08574(.PDF) NroActua 2» pág. 1.7
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00487-00 (2345-2021)
Solicitante: Olegario Hernández Díaz
Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
28. Los 30 días que tenía la Rama Judicial para dar respuesta a la solicitud vencieron el 18 de marzo de 2020.
29. Por su parte, los 30 días con los que contaba la solicitante para acudir a la administración de justicia, iniciaron su contabilización a partir del 19 de marzo de 2020; sin embargo, los términos procesales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 debido al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en todo el territorio nacional—Decreto 417 del 17 de marzo de 2020—, a raíz de la pandemia de la COVID-19.
30. En razón a lo anterior, el término con el que contaba el señor Olegario Hernández Díaz para interponer la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, se extendió hasta el 13 de agosto de 2020.
31. El peticionario presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, ante esta corporación, el 1.° de agosto de 202113, es decir, de forma extemporánea.
32. En este punto, cabe destacar que la respuesta de la Rama Judicial fue emitida
corporación, el 1.° de agosto de 202113, es decir, de forma extemporánea.
32. En este punto, cabe destacar que la respuesta de la Rama Judicial fue emitida a través de la Resolución núm. 2852 del 8 de octubre de 202014, esto es, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP.
33. Lo anterior, no modifica el cómputo de los términos establecidos, pues, tal como lo ha señalado esta corporación, «si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, [el término para acudir ante esta corporación] correrá a partir del día 61» (negrillas fuera del texto) 15, ya que permitir que el inicio del término dependa de las actuaciones internas de la administración desvirtuaría la finalidad del plazo legal, que busca garantizar una respuesta oportuna a la solicitante.
34. En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que, aunque en un primer momento se consideró que la solicitud de extensión de la jurisprudencia cumplía con los supuestos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se ordenó correr traslado a las partes para que allegaran pruebas, y para que presentaran alegatos por escrito, lo cierto es que esas determinaciones, no impiden que se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial.
35. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta
realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial.
35. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en la parte considerativa de esta providencia— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores.
36. Así las cosas, en aplicación de dicha teoría, se dejará sin efecto los autos del 5 de diciembre de 2023 y 6 de junio de 2024, pues como se explicó a lo largo de esta providencia dichas decisiones son manifiestamente ilegales y, en su lugar , se procederá a su rechazo de plano de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 13 SAMAi, índice 2. 14 SAMAi, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 3_ED_ANEXOS29072021_08574(.PDF) NroActua 2» pág. 66. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.8
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00487-00 (2345-2021)
Solicitante: Olegario Hernández Díaz
Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Solicitante: Olegario Hernández Díaz
Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
3.6.2. Que el peticionario acudió a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo con el fin de obtener el reconocimiento del mismo derecho pretendido en la solicitud de extensión
37. Una vez revisado el mecanismo de extensión de la jurisprudencia que nos ocupa, este despacho encuentra que el 20 de diciembre de 2019, el señor Olegario Hernández Díaz radicó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito que se le extendieran los efectos de las sentencias antes enunciadas, y en consecuencia se procediera con el reconocimiento correcto de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, la entidad negó su solicitud a través de la Resolución núm. 2852 del 8 de octubre de 2020.
38. El 13 de marzo de 202416 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de su apoderado, informó que, tras revisar el aplicativo SAMAI, advirtió la existencia de un proceso judicial a nombre del señor Olegario Hernández Díaz.
Adicionalmente, junto con los anexos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia fue adjuntada acta de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
39. En razón de lo anterior, este despacho procedió a consultar el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), encontrando que, actualmente, el Juzgado 405 Administrativo
restablecimiento del derecho.
39. En razón de lo anterior, este despacho procedió a consultar el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), encontrando que, actualmente, el Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, adelanta un p
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