CE - Auto interlocutorio 11001032500020210053400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210053400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001032500020210053400 (2560-2021)
Demandante: SINTRAMBIENTE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020210053400 (2560-2021)
Demandante: Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental – SINTRAMBIENTE - Subdirectiva Astrea Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro
Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA1, el sindicato SINTRAMBIENTE, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en orden a que se anule n los siguientes actos: i) Acuerdo CNSC20191000004426 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Astrea - Cesar - Convocatoria No. 1264 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena»; y ii) Resolución 2013 de febrero de 2014, «por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Compete ncias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Astrea - Cesar».
3. Por auto del 26 de octubre de 2023, este despacho admitió la demanda.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032500020210053400 (2560-2021)
Demandante: SINTRAMBIENTE
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4. Mediante auto del 6 de febrero de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte accionante.
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4. Mediante auto del 6 de febrero de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte accionante.
5. La CNSC y el municipio de Astrea contestaron la demanda. El segundo propuso la excepción de ineptitud de la demanda. Las demás excepciones formuladas por las entidades accionadas se encaminaron a defender la legalidad de los actos enjuiciados.
6. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre las excepciones
7. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de ineptitud de la demanda . Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto.
8. El municipio de Astrea sostuvo que se configura una ineptitud de la demanda por cuanto omitió indicar las causales de nulidad que, de conformidad con el Artículo 137 del CPACA, tienen la vocación de invalidar los actos administrativos acusados.
Además, la parte actora busca «un r establecimiento de derecho por lo que en su momento participó con todas las garantías procesales en el concurso de m érito de la referencia y tuvo como resultado que lo reprobó».
9. Sin embargo, el despacho no comparte los anteriores reparos; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que la demandante cumplió con las siguientes cargas: i) explicó que los actos enjuiciados están incursos en causal de nulidad por desconocer el ordenamiento superior; ii) estableció con precisión y claridad
al revisar el libelo introductorio, se observa que la demandante cumplió con las siguientes cargas: i) explicó que los actos enjuiciados están incursos en causal de nulidad por desconocer el ordenamiento superior; ii) estableció con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican; y iii) sustentó de manera razonada el concepto de violación.
10. Frente al último aspecto enlistado, se destaca que la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por el acuerdo y la resolución demandados y explicó en forma suficiente su discrepancia con las decisiones adoptadas por la administración. De manera que confrontó los actos acusados con el ordenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad.
11. De otro lado, el argumento referente al restablecimiento automático del derecho desconoce que la demanda fue interpuesta por un sindicato y no por los participantes del concurso demandado.Radicación: 11001032500020210053400 (2560-2021)
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12. En todo caso, esta Subsección ha expresado que, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA es viable interponer una demanda de nulidad simple contra un acto particular o una de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto general; sin embargo, en uno y otro caso, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo o ello se produzca automáticamente con la sentencia de nulidad, el medio de control debe inco arse dentro de los 4 meses siguientes a la
embargo, en uno y otro caso, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo o ello se produzca automáticamente con la sentencia de nulidad, el medio de control debe inco arse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o publicación del acto.2
13. En anterior oportunidad, en la que se alegó que la eventual decisión anulatoria conduciría a un restablecimiento automático del derecho, esta corporación explicó que tal afirmación carecía de fundamento legal y probatorio, pues se estaba demandando «la legalidad de un acto de carácter general, proferido por una autoridad del orden nacional, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 137 del CPACA para ser enjuiciado por vía del medio de control de nulidad».3
14. El citado entendimiento, también resulta aplicable al presente caso, pues se pretende la nulidad del acuerdo de convocatoria a un concurso de méritos y del manual de funciones de la entidad destinataria del mismo.
15. En efecto, la nulidad de esos actos no acarrearía un restablecimiento automático del derecho para el accionante, los participantes del certamen u otras personas individualizables, teniendo en cuenta que no fueron acusados actos particulares ni se elevaron pretensione s que se encaminaran a proteger un interés particular y concreto o a declarar derechos subjetivos.
16. Además, ante la eventual prosperidad de las pretensiones, la administración deberá surtir una serie de actuaciones en las que sería muy incierto el beneficio para dichos ciudadanos.
17. Así las cosas, la sola nulidad de los actos acusados no implica de manera inmediata la afectación positiva o negativa de los derechos subjetivos, pues la
dichos ciudadanos.
17. Así las cosas, la sola nulidad de los actos acusados no implica de manera inmediata la afectación positiva o negativa de los derechos subjetivos, pues la materialización de la decisión frente a casos concretos estará sujeta a actuaciones administrativas posteriores y eventuales.
18. De ahí que «un entendimiento distinto podría poner el riesgo e l interés general y el principio de legalidad que se reivindican en los procesos de nulidad simple».4
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001 -03-25-0002017-00061-00 (0253-2017). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de abril de 2021, radicado 11001 -03-25-0002017-00468-00 (2202-2018) - 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017). En similar sentido puede consultarse la sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-25-000-2010-00286-00 (2360-10). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001 -03-25-0002017-00061-00 (0253-2017).Radicación: 11001032500020210053400 (2560-2021)
Demandante: SINTRAMBIENTE
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2. Sentencia anticipada
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2. Sentencia anticipada
19. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial,
en los siguientes términos:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]
20. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso
el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,5 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia.
21. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem.
5 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).Radicación: 11001032500020210053400 (2560-2021)
Demandante: SINTRAMBIENTE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas
Demandante: SINTRAMBIENTE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas
22. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar.
23. De otro lado, el sindicato demandante solicitó las siguientes pruebas:
- Que se solicite a la alcaldía de El Paso - Cesar prueba de la existencia o conformación de la Unidad de Personal y/o la Comisión de personal. ii. Que se solicite a la alcaldía de El Paso - Cesar prueba del estudio técnico que sustenta la actualización del MFCL78 empleado para el concurso de méritos. iii. Dictamen pericial. Solicitó que un organismo independiente, DAFP79, ESAP, rinda informe técnico sobre la procedencia, pertinencia y utilidad de los cambios realizados al MFCL80 empleado en la etapa de planeación del concurso de méritos.
24. Es pertinente resaltar que en la solicitud probatoria se hace referencia al municipio de El Paso, sin embargo, una lectura integral de la demanda permite entender con claridad que la prueba se refiere al municipio de Astrea.
25. Ahora bien , el despacho estima que los documentos referentes a la conformación de la Unidad o Comisión de Personal y el estudio técnico que precedió la expedición del Manual Específico de Funciones que sirvió como base a la convocatoria enjuiciada cumplen con los presupuestos de pertinencia, utilidad y conducencia, ya que los cargos de nulidad, entre otras razones, apuntan a afirmar
la expedición del Manual Específico de Funciones que sirvió como base a la convocatoria enjuiciada cumplen con los presupuestos de pertinencia, utilidad y conducencia, ya que los cargos de nulidad, entre otras razones, apuntan a afirmar que: i) para el acuerdo acusado se expidió sin competencia porque el municipio de Astrea carecía de una Unidad o Comisión de P ersonal para diseñar y adelantar el certamen; y ii) el manual de funciones estaba desactualizado y no resultaba acorde con el ordenamiento superior en lo que atañe a las funciones de los cargos , los requisitos de estudio y experiencia para su desempeño y equivalencias.
26. De manera que los aludidos documentos resultan relevantes para las resultas del proceso y guardan conexidad con el objeto del litigio . Además, el despacho considera que debieron aportarse con el expediente administrativo de los actos enjuiciados, el cual fue solicitado en el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se insistirá en su consecución y con especial discriminación de los documentos solicitados por la parte demandante, pues no fueron allegados por el municipio de Astrea.
27. Sin embargo, se negará la práctica del dictamen pericial solicitado, ya que el manual de funciones que obra en el plenario y el estudio técnico que lo soportó (que se decretará como prueba) ofrecen elementos de juicio suficientes para resolver el asunto pu esto a consideración de esta corporación. Máxime cuando la materia debatida es de puro derecho, es decir, que dichos documentos deberán contrastarse con las disposiciones legales y reglamentarias que el sindicato actor considera quebrantadas.Radicación: 11001032500020210053400 (2560-2021)
debatida es de puro derecho, es decir, que dichos documentos deberán contrastarse con las disposiciones legales y reglamentarias que el sindicato actor considera quebrantadas.Radicación: 11001032500020210053400 (2560-2021)
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2.2. Fijación del litigio
28. De acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo enjuiciado vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 40 y 125 de la Constitución Política; 7 del Convenio 151 del OIT; 2.2.2.4.1, 2.2.2.4.6, 2.2.2.5.1, 2.2.2.6.1, 2.2.5.2.1 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015; y 1 del Decreto 815 de 2018, conforme a los cargos formulados en la demanda.
29. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la excepción de ineptitud de la demanda , planteada por la parte accionada.
SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar.
CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR al municipio de Astrea para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso la totalidad del expediente administrativo de los actos acusados, especialmente los siguientes documentos referentes a la Convocatoria 1264 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y
Magdalena:
- Documento que dé cuenta de la existencia o conformación de la Unidad de Personal y/o la Comisión de Personal que acompañó el diseño y desarrollo del proceso de selección demandado.
- Estudio técnico que sustenta la actualización del MFCL 6 empleado para el concurso de méritos.
6 MFCL: Manual de Funciones y Competencias Laborales.Radicación: 11001032500020210053400 (2560-2021)
Demandante: SINTRAMBIENTE
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Demandante: SINTRAMBIENTE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral quinto, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
OCTAVO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
NOVENO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
DÉCIMO. Reconocer al abogado Jorge Quintero Passo, quien se identifica con cédula de ciudadanía 76180387 y Tarjeta Profesional 151235, y al abogado Carlos Mario Gomez Arboleda, quien se identifica con cédula de ciudadanía 98215992 y Tarjeta Profesional 406216, como apoderados del municipio de Astrea. Se aclara que el último
Gomez Arboleda, quien se identifica con cédula de ciudadanía 98215992 y Tarjeta Profesional 406216, como apoderados del municipio de Astrea. Se aclara que el último de los mencionados profesionales es quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
7 Certificado de Vigencia N.: 1010450.