CE - Auto interlocutorio 11001032500020210053400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210053400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021)
Demandante: Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental –
SINTRAMBIENTE Subdirectiva Astrea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021)
Demandante (s): Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental – SINTRAMBIENTE Subdirectiva Astrea Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil, Municipio de Astrea Cesar Tema: Resuelve medida cautelar.
AUTO INTERLOCUTORIO
Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por SINTRAMBIENTE Subdirectiva Astrea1.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, SINTRAMBIENTE Subdirectiva Astrea solicitó lo siguiente:
« II. PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acuerdo No. CNSC 20191000004426 del 14 -05Contencioso Administrativo 2, SINTRAMBIENTE Subdirectiva Astrea solicitó lo siguiente:
« II. PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acuerdo No. CNSC 20191000004426 del 14 -052019 suscrito por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Astrea - Cesar, por el cual se convocó y se establecieron las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal De Astrea - Cesar - Convocatoria No. 1264 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.»
No obstante, mediante memorial visi ble en el índice 00017 del sistema SAMAI, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda y, en el respectivo escrito, formuló las pretensiones que a continuación se transcriben:
«II. PRETENSIONES
- Declarar la nulidad del acuerdo No. CNSC 20191000004426 del 14 -05-2019 suscrito por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Astrea, Cesar, por el cual se convocó y se establecieron las reglas del Proceso de Selección para proveer
definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera
1 SAMAI, índice 00002. 2 En adelante CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021)
Demandante: Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental –
SINTRAMBIENTE Subdirectiva Astrea
2 En adelante CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021)
Demandante: Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental –
SINTRAMBIENTE Subdirectiva Astrea
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Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal De Astrea - CesarConvocatoria No. 1264 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.
- Declarar la nulidad de la Resolución No. 2013 de febrero de 2014, por medio de la cual se ajustó y adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Astrea – Cesar, el cual sirvió de
base para elaborar las Ofertas de Empleo Público de Carrera, dentro de la Convocatoria No. 1264 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.»
Así mismo, en lo concerniente a la solicitud de suspensión provisional, en tal escrito manifestó:
«En cuanto al acápite de solicitud de medida cautelar, quedara de igual forma como consta en el escrito original ya que esta no fue objeto de la inadmisión de la contestación.»
1.1. La medida cautelar invocada
En el acápite de la demanda denominado « III. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - MEDIDA CAUTELAR»., el sindicato demandante deprecó:
« III. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - MEDIDA CAUTELAR.
PROVISIONAL - MEDIDA CAUTELAR»., el sindicato demandante deprecó:
« III. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - MEDIDA CAUTELAR.
En virtud de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, me permito solicitar a la honorable sala se decreten, como medidas cautelares:
1. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y a la Universidad Nacional de Colombia qu e adelanta el concurso, la suspensión provisional de la etapa de aplicación de pruebas Fase 4 correspondiente al proceso de selección No. 1264 de 2019 - Municipio de Astrea, hasta tanto no se surta fallo de fondo de esta corporación, por la vulneración de las normas invocadas en esta demanda, después del análisis del acto demandado como lo contempla el artículo 231 numeral 1 del CPACA, ya que el periculum in mora está consagrado en el numeral 4 del artículo 231, e implica la condición que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
2. Que se ordene, a los accionados, PUBLICAR EN SUS PÁGINAS WEB O POR CUALQUIER MEDIO EX PEDITO, la presente acción, para que la sociedad en General COADYUVE O RECHACE la misma y puedan aportar sus fundamentos en hechos y en derecho, que contribuyan al presente y para los fines pertinentes que así lo consideren.»
1.2. Pronunciamiento de la parte demandada
1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC3
en hechos y en derecho, que contribuyan al presente y para los fines pertinentes que así lo consideren.»
1.2. Pronunciamiento de la parte demandada
1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC3
Por conducto de apoderado judicial, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, indicó lo siguiente:
- La solicitud elevada por el demandante es abiertamente infundada y por lo tanto
3 SAMAI, índice 00032.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021)
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su decreto a toda vista resulta improcedente como quiera que no se configuran los presupuestos legales establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA.
- Los procesos de selección se realizan conforme a la información remitida por la entidad nominadora y al manual de funciones, por lo que resulta inviable atacar un proceso de selección por este argumento, sobre todo cuando este goza de presunción de legalidad.
- En el examen de procedibilidad de la medida solicitada deb erá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. Estudio este que no se superó en el caso concreto.
in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. Estudio este que no se superó en el caso concreto.
- No es posible acceder a la medida provisional si la misma se llegase a decretar; lo anterior, se fundamenta en dos aspectos relevantes: el primero de ellos, es sobre la improcedencia del decreto de medida pro visional con efecto inter comunis, y el segundo, sobre la inexistencia de los presupuestos elementales para la adopción de medidas cautelares de acuerdo a lo establecido por la Corte
Constitucional.
- La alcaldía de Astrea - Cesar, remitió a la CNSC con oca sión al concurso de méritos, su Manual de Funciones y Competencias Laborales, el cual se presume legal y es de competencia exclusiva de la entidad nominadora, conforme a los establecido en el artículo 32 de la Ley 909 de 2004. La Comisión Nacional no tiene competencia ni injerencia alguna sobre la adopción de los mismos, ni mucho menos sobre sus modificaciones ni actualizaciones.
- La CNSC adelanta los procesos de selección de acuerdo con la Oferta Pública
de Empleos de Carrera – OPECreportada por las entidades, la cual es fiel copia del Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente de la entidad.
- La CNSC cuenta con plena autonomía para suscribir el acuerdo de convocatoria, aclarando que la firma del jefe de la entidad u organismo se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria.
- La CNSC y la DAFP expidieron la Circular Conjunta No. 20191000000017 del 13 de febrero de 2019, por medio del cual se establecieron lineamientos para la
requisito indispensable para la validez de la convocatoria.
- La CNSC y la DAFP expidieron la Circular Conjunta No. 20191000000017 del 13 de febrero de 2019, por medio del cual se establecieron lineamientos para la planeación y desarrollo de los procesos de selección, así mismo, dispuso que para lograr este objetivo las entidades y organismos debían seguirlos.
- Dentro de los lineamientos que se impartieron, se contempló entre otros:
“[…]
2. Revisar y si es del caso actualizar los Manuales de Funciones y deRadicado: 11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021)
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Competencias Laborales, antes de la publicación de la Oferta Pública de Empleo que será objeto del proceso de selección. Así mismo, deben tener en cuenta que una vez publicada la Oferta no es viable modificar el Manual de Funciones en lo relacionado con los cargos ofertados. […]”
- La Alcaldía de Astrea - Cesar, no puede modificar el Manual de Funciones y Competencias Laborales de esa entidad, en lo que concierne a los empleos ofertados en la Convocatoria No. 1279 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, teniendo en cuenta que se deben garantizar las condiciones iniciales bajo las cuales los aspirantes están realizando las inscripciones en el concurso, las cuales deben mantener se hasta la pérdida de la vigencia de las listas de elegibles que se expidan con ocasión al concurso de méritos.
iniciales bajo las cuales los aspirantes están realizando las inscripciones en el concurso, las cuales deben mantener se hasta la pérdida de la vigencia de las listas de elegibles que se expidan con ocasión al concurso de méritos.
- Terminado el proceso de planeación, inicia el proceso de ejecución el cual se cumplió a cabalidad.
- Si bien la CNSC en aras de adelantar las Convocatorias atiende la Oferta
Pública de Empleos de Carrera — OPEC — reportada por las entidades nominadoras, de acuerdo a sus respectivos Manuales de Funciones y Competencias Laborales, y debidamente certificada por su representante legal, es lo cierto que esta Entidad no tiene participación alguna en el levantamiento y adopción de tal documento, como tampoco dentro de sus funciones constitucionales (artículo 130 CN) y legales (artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004) se encuentra la de vigilar o avalar el Manual de Funciones y Competencias Laborales de las entidades sobre las cuales ejerce control y vigilancia.
- Las entidades nominadoras deben iniciar con la suficiente antelación, el proceso de planeación con la finalidad de contar con las reservas presupuestales para que, de ser necesario, puedan solventar los gastos necesarios para llevar a cabo el proceso de selección.
- Dentro de la solicitud de suspensión el demandante solicita la suspensión de la aplicación de pruebas 4. Sobre el partic ular se debe precisar que la medida sería inocua, teniendo en cuenta que esa prueba ya culminó.
Finalmente, el apoderado de la CNSC indicó que como no está probada ninguna de las circunstancias de hecho y de derecho que lleven a la suspensión provisional del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicita que la misma
Finalmente, el apoderado de la CNSC indicó que como no está probada ninguna de las circunstancias de hecho y de derecho que lleven a la suspensión provisional del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicita que la misma sea negada.
II. CONSIDERACIONES
1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 , el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelaresRadicado: 11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021)
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que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisori o de la demanda o en cualquier estado del proceso.
La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente:
- Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente:
- Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
- Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda
Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posib ilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el p rocedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prev enir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 , establece los requisitos para decretar las
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 , establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes:
i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo : Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebasRadicado: 11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021)
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allegadas con la solicitud.
ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos , es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Al respecto la disposición en comento establece:
«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS
cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Al respecto la disposición en comento establece:
«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que pe rmitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto)
2. Caso concreto
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto)
2. Caso concreto
En el caso bajo estudio la parte demandante solicitó, como medida cautelar, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Nacional de Colombia, la suspensión provisional de la etapa de aplicación de pruebas Fase 4 correspondiente al proceso de selección No. 1264 de 2019 - Municipio de Astrea, hasta tanto no se surta fallo de fondo.
De lo anterior se infiere que la medida cautelar deprecada por la parte demandante es la consagrada en el numeral segundo del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, esto es: «2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a suRadicado: 11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021)
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adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.»
Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.»
No obstante, en el sub examine no concurren los requisitos que consagra la segunda parte del artículo 231 ibídem, para la procedencia de una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Lo anterior por cuanto, si bien en el acápite de la demanda y su subsanación denominado « III. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - MEDIDA CAUTELAR.», el apoderado de la parte demandante indicó que «… el periculum in mora está consagrado en el numeral 4 del artículo 231, e implica la condición que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.», su argumentación no estuvo encaminada a sustentar debidamente las razones por las cuales, e n el caso bajo estudio, consideraba que se encontraban acreditados tales requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Aunado a lo anterior, tampoco hizo referencia ni acreditó los requisitos consagrados en la norma en comento para la p rocedencia de una medida cautelar como la deprecada, esto es:
«1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el deman dante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el deman dante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.»
Debe tenerse en cuenta que de la lectura de la norma en cita se colige con meridiana claridad que, cuando se solicita una medida cautelar distinta a la suspensión provisional de los efectos administrativos, deben sustentarse y acreditarse todos los requisitos consagrados en los numerales 1.° a 4.° del artículo 231 de la ley 1437 de 2011, situación que, se reitera, no acaece en el caso bajo estudio.
En las condiciones descritas, el demandante no cumplió con la carga argumentativa que los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, le impone a quien depreca una medida cautelar consistente en la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, razón por la cual, la decisión que se impone en el sub examine es la de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
3. Otros asuntos:
De otra parte, en el índice 00032 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,Radicado: 11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021)
Demandante: Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental –
SINTRAMBIENTE Subdirectiva Astrea
Demandante: Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental –
SINTRAMBIENTE Subdirectiva Astrea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
manifiesta que otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos , identificado con cédula de ciudadanía número 11433722294 y tarjeta profesional número 289313 del C.S de la J. como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA .
4 Verificado en SIRNACertificado de Vigencia N.: 3113874.