CE - Auto interlocutorio 11001032500020210060000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210060000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-25-000-2021-00600-00 (2855-2021)1

Demandante : Pedro Julio Osorio Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Trámite : Recurso extraordinario de revisión Tema : Reliquidación pensional Decisión : Inadmite recurso

Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Julio Osorio, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de Doce (12) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-011-2017-00429-01.

No obstante, se observa que, el escrito no satisface los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, por las siguientes razones:

a) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento [art. 252.3 CPACA]: en primer lugar, se advierte que, el escrito de revisión no cumple con la exigencia prevista en la norma citada , puesto que , sus argumentos expresan que, «[…]

a) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento [art. 252.3 CPACA]: en primer lugar, se advierte que, el escrito de revisión no cumple con la exigencia prevista en la norma citada , puesto que , sus argumentos expresan que, «[…] Tribunal administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C” en primer lugar debió rechazar el recurso de apelación y abstenerse de estudiar de fondo los argumentos planteados por la parte demandada, en razón a que si los argumentos allí esbozados no se dirigían contra el fondo de la sentencia de primera instancia la misma apelación resulta fallida, y por ende estudiar un recurso que no era consecuente ni congruente con lo fallado en primera instancia vulneraria el derecho de defensa y del debido proceso de mi representado».

1 Expediente híbrido. 2 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.Número Interno: 2855-2021

Demandante: Pedro Julio Osorio

Demandado: UGPP

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Asimismo, agregó que, el aludido tribunal « realiza una interpretación equivocada del caso de mi representado, en tanto aplica normas y precedentes jurisprudenciales que van dirigidos al estudio del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, desconocieron

representado, en tanto aplica normas y precedentes jurisprudenciales que van dirigidos al estudio del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, desconocieron abruptamente que este no es el régimen aplicable para el caso del señor PEDRO JULIO OSORIO, pues tal y como lo indico el operador judicial de primera instancia, mi representado es beneficiario del régimen contemplado en el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que como quedo probado en el expediente a la expedición de la ley 33 de 1985, mi representado ya contaba con 15 años de servicio, lo que conlleva a que se le aplique el régimen contenido en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978».

De conformidad con lo anterior, el Despacho precisa que, si bien la parte recurrente manifestó que, el A-quo aplicó indebidamente una determinada normativa al caso concreto, tal reproche no configura, por sí mismo, una nulidad originada en la sentencia, sino que , evidencia una inconformidad con los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada. Además, el recurrente considera que no hay congruencia frente a lo resuelto en primera instancia, y no precisa cuáles habrían sido los aspectos ajenos al recurso de apelación que, en su criterio, fueron indebidamente introducidos en la sentencia impugnada.

De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra necesario que, el recurrente argumente debidamente los hechos u omisiones por los cuales considera que existe una nulidad originada en la sentencia.

Aunado a lo anterior no se evidencia el envío previo del escrito de revisión a la

argumente debidamente los hechos u omisiones por los cuales considera que existe una nulidad originada en la sentencia.

Aunado a lo anterior no se evidencia el envío previo del escrito de revisión a la contraparte, es preciso recordar que el artículo 6 de la Ley 2213 del 20223 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada:

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

3 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 y se adoptan medidas.Número Interno: 2855-2021

Demandante: Pedro Julio Osorio

Demandado: UGPP

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De los anexos radicados con el escrito de revisión no se acredita ninguna constancia de envío, simultáneo o posterior, de este a la parte demandada, por lo cual , no se acredita el cumplimiento de la norma anteriormente citada.

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De los anexos radicados con el escrito de revisión no se acredita ninguna constancia de envío, simultáneo o posterior, de este a la parte demandada, por lo cual , no se acredita el cumplimiento de la norma anteriormente citada.

En vista de lo anterior, y ante la necesidad de colmar la totalidad de requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA 4, el Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, en el término legal establecido el recurrente corrija las deficiencias señaladas, so pena de rechazo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

4 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

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