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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210060700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210060700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001032500020210060700 (2894-2021)

Demandante: SINDESERVIPUBLIVAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020210060700 (2894-2021)

Demandante: Sindicato de Servidores Públicos y los Servicios Públicos de Valledupar - SINDESERVIPUBLIVAL Demandados: Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro

Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. - Concurso de méritos.

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados,

para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, el sindicato SINDESERVIPUBLIVAL, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en orden a que se anule el Acuerdo CNSC – 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018, «por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar - Cesar, Proceso de Selección No. 894 de 2018municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 1ª a 4ª categoría)».

3. Por auto del 19 de enero de 2023, esta corporación admitió la demanda.

4. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora.Radicación: 11001032500020210060700 (2894-2021)

Demandante: SINDESERVIPUBLIVAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. La CNSC contestó la demanda y propuso la excepción de «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar

www.consejodeestado.gov.co

5. La CNSC contestó la demanda y propuso la excepción de «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad». Las demás excepciones formuladas se encaminaron a defender la legalidad del acto enjuiciado.

6. El municipio de Valledupar no contestó la demanda.

7. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre las excepciones

8. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad» . Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto.

9. La CNSC sostuvo que el sindicato actor se limitó a transcribir normas, pero no presentó argumentos tendientes a demostrar que el acuerdo enjuiciado quebrantó el ordenamiento superior; tampoco presentó un cargo o reproche concreto de nulidad y mucho menos se refirió a las fuentes normativas en las que aquel se fundó el acto acusado.

10. Conforme a los anteriores reproches, el sindicato demandante incumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, en tanto prevé que la demanda deberá contener « los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las

presupuestos establecidos en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, en tanto prevé que la demanda deberá contener « los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

11. Sin embargo, el despacho no comparte el anterior argumento; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que la parte accionante estableció con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre lo s cuales se edifican y, especialmente, sustentó de manera razonada el concepto de violación.

12. Al respecto, la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por la disposición enjuiciada y explicó en forma suficiente su discrepancia con la decisión adoptada por la administración. De manera que confrontó el acto acusado con el ordenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad. Por ello, no está llamada a prosperar la excepción de «inexistencia de una acusación clara, cierta,Radicación: 11001032500020210060700 (2894-2021)

Demandante: SINDESERVIPUBLIVAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad».

2. Sentencia anticipada

13. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial,

en los siguientes términos:

2. Sentencia anticipada

13. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial,

en los siguientes términos:

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]

14. Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras

bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,1 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia.

15. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem.

1 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).Radicación: 11001032500020210060700 (2894-2021)

Demandante: SINDESERVIPUBLIVAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas

16. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar.

16. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar.

17. De otro lado, el sindicato elevó la siguiente solicitud probatoria:

  1. Que se solicite a la alcaldía de Valledupar prueba del estudio técnico que sustenta la actualización del MFCL empleado para el concurso de méritos. ii. Que se solicite a la alcaldía de Valledupar contrato de prestación de servicios integral del contratista externo que prestó servicios de asesoría para la actualización de MFCL 2018 iii. Soportes de perfil del contratista que prestó servicios de asesoría para la actualización de MFCL 2018 iv. Dictamen pericial. Solicitó que un organismo independiente, DAFP, ESAP, rinda informe técnico sobre la procedencia, pertinencia y utilidad de los cambios realizados al MFCL empleado en la etapa de planeación del concurso de méritos.

18. El estudio técnico que precedió la expedición del Manual Específico de Funciones que sirvió como base a la convocatoria enjuiciada, así como el contrato de prestación de servicios suscrito para asesorar la actualización de dicho manual y los soportes del perfil del contratista cumplen con los presupuestos de pertinencia, utilidad y conducencia, ya que los cargos de nulidad, entre otras razones, apuntan a afirmar que el manual de funciones estaba desactualizado, no fue socializado y no resultaba acorde con e l ordenamiento superior en lo que atañe a los requisitos para el desempeño de los cargos y equivalencias.

19. De manera que los aludidos documentos resultan relevantes para las resultas

acorde con e l ordenamiento superior en lo que atañe a los requisitos para el desempeño de los cargos y equivalencias.

19. De manera que los aludidos documentos resultan relevantes para las resultas del proceso y guardan conexidad con el objeto del litigio. Además, el despacho considera que debieron aportarse con el expediente administrativo del acto enjuiciado, el cual fue solicitado en el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se insistirá en su consecución.

20. Sin embargo, se negará la práctica del dictamen pericial solicitado, ya que el manual de funciones que obra en el plenario y el estudio técnico que lo soportó (que se decretará como prueba) ofrecen elementos de juicio suficientes para resolver el asunto puesto a consid eración de esta corporación. Máxime cuando la materia debatida es de puro derecho, es decir, que dichos documentos deberán contrastarse con las disposiciones legales y reglamentarias que el sindicato actor considera quebrantadas.

2.2. Fijación del litigio

21. De acuerdo con la demanda y la contestaci ón, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo enjuiciadoRadicación: 11001032500020210060700 (2894-2021)

Demandante: SINDESERVIPUBLIVAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 40, 125 y 209 de la

www.consejodeestado.gov.co vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 40, 125 y 209 de la Constitución Política ; 7 del Convenio 151 de la OIT; 2.2.6.34 (inciso 3 ); 2.2.2.6.1 (parágrafo 3), 2.2.5.2.1, 2.2.2.4.1 a 2.2.2.4.6 y 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015; 1 del Decreto 815 de 2018 ; 15 y 19 de la Ley 909 de 2004 , conforme a los cargos formulados por la parte accionante.

22. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la excepción de «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad», planteada por la CNSC.

SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar.

CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR al municipio de

cautelar.

CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR al municipio de Valledupar para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso la totalidad del expediente administrativo del acto acusado, especialmente los siguientes documentos referentes al Proceso de Selección No. 894 de 2018:

  • Estudio técnico que precedió la expedición del Manual Específico de Funciones que sirvió como base a la convocatoria enjuiciada, así como el contrato de prestación de servicios suscrito para asesorar la actualización de dicho manual y los soportes del perfil del contratista.

SEXTO. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral quinto, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.Radicación: 11001032500020210060700 (2894-2021)

Demandante: SINDESERVIPUBLIVAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: SINDESERVIPUBLIVAL

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OCTAVO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

NOVENO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

DÉCIMO. Reconocer a la abogada Ana Delsy Montaña Polo , quien se identifica con cédula de ciudadanía 496077272 y Tarjeta Profesional 152920, como apoderada del municipio de Valledupar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

2 Certificado de Vigencia N.: 1126715.

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