CE - Auto interlocutorio 11001032500020210065100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210065100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radiación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Solicitante: Convocado: Asunto:
11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Manuel Betancourt Rico Nación, Fiscalía General de la Nación Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el señor Manuel Betancourt Rico, mediante apoderado. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia 1. El señor Manuel Betancourt Rico presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 29 de julio de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 proferida por esta corporación el 15 de diciembre de 2020, dentro del expediente con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01, dada la identidad fáctica y jurídica que comparte con quien fungió como demandante en el proceso de la referencia. 2. Según lo manifestado en la solicitud, la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta a la petición de extensión de jurisprudencia. 3. Con ocasión de lo anterior, el 3 de octubre de 2021 el señor Manuel Betancourt Rico radicó ante esta corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia, con los mismos argumentos expuestos en sede administrativa. 1.2. Trámite procesal 4. El asunto de la referencia fue remitido a este despacho de acuerdo a lo ordenado por la conjuez Nubia González Cerón, integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto del 5 de marzo de 20251, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA2. 1 Samai, índice 24,
Nubia González Cerón, integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto del 5 de marzo de 20251, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA2. 1 Samai, índice 24, actuación «Auto que ordena a secretaria». 2 «ARTÍCULO 116. POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. […] ||Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».Radiación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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5. El despacho sustanciador, mediante auto del 25 de marzo de 20253, inadmitió la presente solicitud y requirió al solicitante a fin de que subsanara la siguiente falencia: «Una vez revisado el expediente, el despacho evidencia que, si bien el señor Manuel Betancourt Rico afirmó en su solicitud haber radicado, el 3 de octubre de 2021, la petición de que trata el artículo 102 del CPACA ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación del expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01, lo cierto es que dentro de la actuación no obra prueba de ello. En consecuencia, y para efectos de precisar el cómputo de los términos aplicables al mecanismo de extensión de jurisprudencia, resulta indispensable que el solicitante aporte la constancia del envío y radicación de su petición ante la Fiscalía General de la Nación». (Negrillas por el despacho) 6. Una vez vencido el plazo para subsanar la solicitud, el señor Manuel Betancourt Rico presentó el escrito de subsanación el 16 de mayo de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se 3 Samai, índice 30, actuación «Auto que inadmite».Radiación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]». 9. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 10. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola
similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripciónRadiación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]». 11. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda
etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 12. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia4. 4 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión
de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.Radiación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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13. Al respecto, la norma señala que: «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.» 14. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 15. De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante
para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.3. Caso concreto 16. El 3 de octubre de 2021, el señor Manuel Betancourt Rico, por conducto de apoderado, solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 proferida por esta corporación, dentro del expediente con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 17. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, este despacho inadmitió la solicitud con el fin de que el solicitante aportara la constancia de envío y radicación de la petición ante la Fiscalía General de la Nación. 18. Esta decisión se notificó por medios electrónicos, mediante el envío de mensaje de datos, el 31 de marzo de 20255. Así, el término de 10 días concedido al señor Manuel Betancourt Rico para subsanar la falencia advertida vencía el 23 de abril de
5 Samai, índice 33.Radiación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20256, sin embargo, el apoderado judicial del solicitante presentó el escrito de subsanación el 16 de mayo de 20257. 19. En este caso, la subsanación de la solicitud de extensión de jurisprudencia era una carga procesal para el solicitante, que debía realizar en su propio beneficio para que su solicitud pudiera ser estudiada y, si cumplía con los demás requisitos, admitida. Sin embargo, al no cumplir con la carga procesal impuesta dentro del término concedido, deberá asumir las consecuencias desfavorables que ello implica. 20. Así las cosas, dado que el párrafo 3 del artículo 269 del CPACA dispone que, si el escrito no es subsanado, se deberá proceder a su rechazo. Al haberse verificado que el solicitante incumplió dicha carga procesal, ya que la subsanación fue presentada por fuera del término concedido, se procederá al rechazo de la solicitud. 21. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por el señor Manuel Betancourt Rico. SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM
6 Teniendo en cuenta que la vacancia judicial de la Semana Santa que transcurrió del 14 al 18 de abril de 2025. 7 Samai, índice 35.