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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210066500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210066500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2021-00665-00 (3436-2021)

Demandante : Jaime Arturo Hernández Lara Demandada : Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Medio de control : Nulidad con solicitud de suspensión provisional Tema : Acuerdo 2073 del 9 de septiembre de 2021. CNSC estructura, funciones y reglamento CNSC.

Decisión : Auto que niega medida cautelar

Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia promovido en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Acuerdo 2073 del 9 de septiembre de 2021 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Acuerdo 2073

del 9 de septiembre de 2021 expedido por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, «por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento». La demanda fue radicada el 11 de octubre de 2021 ante el Consejo de Estado y por reparto correspondió a este despacho. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2024, se admitió1 y, el mismo día, se corrió traslado de la medida cautelar. 1 Visible en el índice 7 de Samai.Número interno: 3436-2021

Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 1.2. Solicitud de medida cautelar En el mismo escrito de la demanda 2, el demandante solicitó decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: «(…) No existe disposición de rango constitucional o legal que habilite la asignación o desprendimiento de la función sancionatoria que compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil como cuerpo colegiado, según sus propósitos constitucionales y legales. Por ello, el acto demandando infringe el artículo 130 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 909 de

2004. Es contrario a los principios de la función administrativa y debido proceso (artículos 29 y 209 superior) que se asigne el ejercicio del ius puniendi en un funcionario de rango jerárquico inferior a los sujetos destinatarios de dicho poder sancionatorio. Es violatorio del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) que el ius puniendi del Estado se ejerza por parte de un funcionario diferente al Juez Natural que la Constitución y la

a los sujetos destinatarios de dicho poder sancionatorio. Es violatorio del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) que el ius puniendi del Estado se ejerza por parte de un funcionario diferente al Juez Natural que la Constitución y la Ley establecen para el efecto. Infringe el ordenamiento jurídico que se utilice la potestad reglamentaria para determinar la estructura de la entidad con un propósito u objeto diferente a su cometido. Tal herramienta jurídica no es un vehículo para vaciar o descargar totalmente competencias esenciales de las autoridades públicas, en subalternos.» 1.3. Oposición a la medida cautelar Dentro del término del traslado, la entidad pública demandada presentó escrito de oposición en el que señaló que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para establecer que el acto acusado hubiera vulnerado el ordenamiento jurídico superior, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado3. De otra parte, señaló que la medida provisional deviene improcedente, toda vez que, el acto administrativo aquí demandado – Acuerdo 2073 del 9 de septiembre de 2021 – fue derogado por el Acuerdo 75 del 10 de noviembre de 2023 «Por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la comisión nacional del servicio civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento». 2 Visible en el índice 3 de Samai.3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2012, Consejero

Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala, Radicado No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicación: 11001-03-28000-2013-00008-00

2Número interno: 3436-2021

Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional del aludido acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.2. Las medidas cautelares La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, dispone que, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento

(art. 229 CPACA). Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la

(art. 229 CPACA). Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA). El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas: Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

3Número interno: 3436-2021

Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrillas fuera de texto). 2.3. La suspensión provisional como medida cautelar La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandado infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión.

En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del

Consejo de Estado 4 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre cómo la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada. Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231

CPACA).

Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse en la 4 Consejo de Estado, autos de 24 de enero de 2014, expedido por el C.P. Mauricio Fajardo, rad 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz, rad 11001-03-24000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014,C.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisseth Ibarra

Vélez, rad 11001-03-15-000-2014-03799-00. Posición reiterada en el auto del 15 de febrero de 2018. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15). 4Número interno: 3436-2021

Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil demanda o en escrito separado y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma.

Sobre el particular, se ha señalado: Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión

normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud5. Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, se llega a la 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-0002015-00366-00(0740-15). 5Número interno: 3436-2021

Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil conclusión que la suspensión provisional debe contener los supuestos de i) apariencia de buen derecho – famus boni iuris –, ii) peligro de la mora – periculum in mora –; y iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla. 2.3.1. Apariencia de buen derecho De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la

imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados. En este caso, la condición se interpreta de manera inversa: no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, ya que, ante la imposibilidad de ofrecer una respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado6. 2.3.2. Peligro de la mora Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios7. 2.3.3. Ponderación de intereses De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, debe establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 2.4. Caso concreto La parte actora fundamentó la medida cautelar en que «[…] la Comisión Nacional del Servicio Civil asignó y traslado (sic) sus funciones sin competencia y bajo la infracción de las normas en que debe fundarse su actuación […]». 6 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).7 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).

6Número interno: 3436-2021

Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Adicionalmente, sostuvo que no existe base constitucional ni legal que permitiera delegar la función sancionadora de la Comisión Nacional del Servicio Civil como cuerpo colegiado, lo que contraviene los artículos 130 de la Constitución y 13 de la Ley 909 de

2004. Además, consideró que asignar la sanción a un funcionario de menor jerarquía ocasiona una violación al debido proceso y a los principios de la función administrativa.

En el presente asunto, el despacho observa que la medida cautelar carece de una debida argumentación y sustentación, pues, el demandante solo se limita a formular la petición y alegar, sin mayor justificación, la vulneración del derecho al debido proceso bajo la afirmación que se trasladó el poder sancionador a un funcionario diferente al juez natural establecido por la Constitución y la ley, sin realizar un análisis o estudio que permita evidenciar la vulneración que alega. Además, no acreditó, siquiera sumariamente, que negar la medida de suspensión puede generar un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia puedan ser nugatorios. En este orden de ideas, se concluye que la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, específicamente los consagrados en los

numerales 3.º y 4.º del artículo 231 del CPACA, porque en el escrito petitorio no se exponen «argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla»8. A lo anterior se agrega que la violación del ordenamiento jurídico que reclama la parte actora no emerge en el estado en el que se encuentra el presente asunto, pues, para ello, resulta necesario analizar el material probatorio que se recaude en el proceso con miras a establecer si, en efecto, la entidad demandada quebrantó el ordenamiento jurídico. Con el acervo con que se cuenta en este momento no es posible realizar el análisis que se pretende con la medida cautelar. En consecuencia, el despacho negará la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Por último, comoquiera que quien se halla legalmente habilitado para ello, confirió poder en nombre de la CNSC9, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este. 8 Artículo 231 CPACA.9 Visible en el índice 19 de Samai. 7Número interno: 3436-2021

Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado John Edward López Garzón, con

cédula de ciudadanía 79.765.476 y tarjeta profesional 214.983 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), conforme al mandato conferido.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REGRESAR el expediente a despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8

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