CE - Auto interlocutorio 11001032500020210066600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210066600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
Solicitante: Lida Consuelo Rubio Sandoval
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Tema: Resuelve recurso de reposición, concede súplica
AUTO
Asunto
El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la parte solicitante contra el auto del 5 de septiembre de 2025, por medio del cual rechazo la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la sentencia de «de unificación» del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 7300123-33-000-2017-0056801(5472-18).
1. Antecedentes
1. Lida Consuelo Rubio Sandoval con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo1 solicitó a esta Corporación el 6 de octubre de 2021 2, la extensión de los efectos de la sentencia «de unificación» del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 7300123-33-000-2017-00568-01(5472-18).
Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 7300123-33-000-2017-00568-01(5472-18).
2. En providencia del 6 de junio de 20233 se ordenó correr traslado de esta a la FGN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciaran; y dispuso poner el asunto en conocimiento del Ministerio Público.
3. En auto del 6 de febrero de 2024 4 se prescindió de la audiencia señalada en el artículo 269 del CPACA y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
1 En adelante CPACA 2 Índice 003, aplicativo Samai. 3 Índice 027, aplicativo Samai. 4 Índice 045, aplicativo Samai.11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
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4. A través de auto del 5 de septiembre de 2025 5, este despacho rechazó la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia, por encontrar que la sala que profirió la sentencia invocada se conformó de manera irregular y, por ende, no tiene la categoría de unificación, consecuencia de ello, se dejó sin efecto lo actuado.
1.1. Recurso de reposición y de súplica
5. El 22 de octubre de 20256, la parte solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra la providencia del 5 de septiembre de 2025, como
argumentos señaló lo siguiente:
5. El 22 de octubre de 20256, la parte solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra la providencia del 5 de septiembre de 2025, como
argumentos señaló lo siguiente:
«El auto recurrido restringe de manera excesivamente formalista el alcance del artículo 271 del CPACA, al limitar las sentencias de unificación a aquellas proferidas únicamente por las secciones o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La función unificadora del Consejo de Estado no depende exclusivamente de la denominación orgánica del órgano que profiera la providencia, sino del contenido material y finalidad del fallo. La SUJ -023-CE-S2-2020 cumple los requisitos del artículo 270 del CPACA, pues resolvió divergencias interpretativas sobre la naturaleza de la prima especial de servicios y fijó una línea jurisprudencial de alcance general.
El artículo 10 del CPACA impone a las autoridades administrativas el deber de aplicar las normas de manera uniforme conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. Negar la extensión de una sentencia que materialmente fija un criterio de interpretación general vulnera el derecho de los ciudadanos a recibir un trato igual ante situaciones fácticas y jurídicas idénticas, conforme a los artículos 2, 13 y 209 de la Constitución Política.
Si bien la Ley 2080 incorporó como causal de rechazo la solicitud que invoque una sentencia que no sea de unificación, dicha disposición no puede interpretarse de forma aislada ni literal, sino en armonía con los artículos 270 y 271 del CPACA y con la
Si bien la Ley 2080 incorporó como causal de rechazo la solicitud que invoque una sentencia que no sea de unificación, dicha disposición no puede interpretarse de forma aislada ni literal, sino en armonía con los artículos 270 y 271 del CPACA y con la jurisprudencia constitucional (C-588 de 2012 y SU-611 de 2017) que reconoce la fuerza vinculante de las decisiones del Consejo de Estado como órgano de cierre. El criterio de unificación se determina por su contenido sustancial y no exclusivamente por su orig en orgánico o formal
El rechazo de la solicitud sin análisis de fondo desconoce el deber judicial de procurar decisiones sustanciales sobre el derecho reclamado, conforme a los artículos 228 de la Constitución y 42 numeral 5 del CGP, que imponen al juez adoptar medidas de saneamiento y permitir una resolución de fondo. En este caso, el mecanismo de extensión constituía una vía idónea para garantizar el acceso efectivo a la justicia y evitar litigios repetitivos sobre la misma materia.
En este orden de ideas, para no viciar las actuaciones relacionadas con la Sentencia de unificación, como quiera que sea la misma Ley y reglamento del Consejo de Estado quienes estipulan que las sentencias de unificación deben ser emitidas por la Sala Plena de cada Sección; es por ello que se conformó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda integrada por mandato legal y acorde con el Acuerdo 088 de 2019.
5 Índice 068, Samai. 6 Índice 72 de Samai.11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
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5 Índice 068, Samai. 6 Índice 72 de Samai.11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
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Por lo que su legalidad ha sido considerada y reconocida en diferentes sentencias de esa misma Corporación, cuyo contenido ha sido el de acatamiento a las reglas de unificación allí contenidas».
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021
6. En consideración a que el recurso de reposición se presentó el 22 de octubre de 2025, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
2.2. Competencia
7. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de septiembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA7.
2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
8. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» ; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
9. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contenciosooportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
9. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contenciosoadministrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó:
«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de
7 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
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audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes
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audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»
9. Por su parte, el artículo 319 ibidem establece:
«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»
10. De conformidad con lo previsto en los artículos precipitados, se encuentra que el recurso presentado por la parte solicitante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
11. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaria de la Sección
11. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaria de la Sección Segunda notificó el 20 de octubre de 2025, por correo electrónico, y el recurso se presentó el 22 de octubre de la misma anualidad.
2.4. Traslado del recurso
12. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1108 y 3199 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días; sin embargo, no se realizó manifestación alguna
8 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disp osición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 9 «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
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2.5. Problema jurídico
13. El despacho procederá a determinar si ¿el auto mediante el cual se rechazó la solicitud de la extensión de la sentencia «de unificación» del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 7300123-33-000-2017-00568-01(5472-18) resultó contrario a derecho y, por ende, debe ser revocado?
2.6. Caso concreto
14. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el despacho observa que no hay lugar a reponer la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen:
15. En el presente asunto se solicitó que se extendieran los efectos de la sentencia «SUJ-023-CE-S22020» del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-2018). E n atención de ello, se pidió principalmente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica.
pidió principalmente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica.
16. Al respecto, se encuentra que, tal y como se advirtió en el auto recurrido, la providencia invocada fue proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, esa Sala no se conformó en los términos del artículo 36 de la Ley 270 de 1996.
17. Se observa que, de conformidad con el artículo 236 de la Constitución Política, el Consejo de Estado «tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley […] se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley». Asimismo, prevé que «[l]a ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna».
18. En desarrollo de esa norma, el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 10 dispuso la conformación del Consejo de Estado en 5 secciones, las cuales están llamadas a ejercer de forma separada las funciones en virtud de su especialidad temática y volumen de trabajo. En lo que respecta a la Sección Segunda, se tiene que está compuesta por 2 Subsecciones, cada una integrada por 3 consejeros. En similar sentido, el artículo 11 del reglamento interno de la Corporación señaló que «[l]a Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados».
sentido, el artículo 11 del reglamento interno de la Corporación señaló que «[l]a Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados».
10 «Estatutaria de la Administración de Justicia».11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
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19. A su turno, los artículos 126 y 128 del CPACA regulan el quorum deliberatorio necesario para la adopción de decisiones por parte del Consejo de Estado, ya sea en Sala Plena, de sección o subsección.
20. De conformidad con estas disposiciones, las decisiones proferidas deberán estar respaldadas con «la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros»11 integrantes del órgano colegiado.
21. Este mandato responde al principio del juez natural y garantiza la regular conformación del quorum decisorio como condición esencial para la adopción, como en este caso, de sentencias de unificación. Así, el deber de garantizar la debida conformación de las salas de decisión no se limita exclusivamente a los magistrados titulares que integran las secci ones de la Corporación, sino que también es exigible respecto de los conjueces que, conforme con los sorteos realizados en determinadas actuaciones procesales , son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico.
22. Al respecto, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 señaló lo siguiente:
«Artículo 61. De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan
«Artículo 61. De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corpo raciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos». [Se resalta].
23. Por su parte, el artículo 115 del CPACA previó que:
«Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación».
24. Ahora bien, de las firmas de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, se advierte que la Sala de conjueces que que profirió esta providencia estuvo conformada por 21 conjueces, de los cuales 4 estuvieron impedidos y 1 se ausentó con excusa.
25. En ese orden de ideas, tal como se indicó en la providencia recurrida, resulta
21 conjueces, de los cuales 4 estuvieron impedidos y 1 se ausentó con excusa.
25. En ese orden de ideas, tal como se indicó en la providencia recurrida, resulta evidente que la Sala que asumió el conocimiento del asunto y dictó la sentencia objeto de estudio estuvo conformada por un número de integrantes superior al
11 Artículo 128 del CPACA.11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
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previsto para la conformación ordinaria de la Sala de la Sección Segunda 12 del Consejo de Estado, según lo reglado en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996.
26. En efecto, cabe advertir que el artículo 271 del CPACA señaló que, «[l]as secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los ma gistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo.» [se resalta].
27. En ese sentido, la sentencia «SUJ-023-CE-S2-2020» no fue dictada por una de las salas indicadas en el artículo 271 del CPACA, esto es, por las “secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” ni por la “Sala Plena de lo
salas indicadas en el artículo 271 del CPACA, esto es, por las “secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” ni por la “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. Por lo tanto, la sentencia i nvocada no puede ser considerada como de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA.
28. Lo anterior, debe ser entendido a la luz de los requisitos reglamentario respecto del número de integrantes que conforman las salas; más no de la calidad de sus miembros, quienes pueden ser indistintamente magistrados titulares o conjueces
[cuando a los primeros se les haya separa del conocimiento del proceso ] y en principio tienen las mismas facultades para proferir sentencias de unificación, por lo tanto, no se pone en duda la validez de sus decisiones ni la legitimidad de quienes las conforman.
29. Ahora, si bien dicha providencia aborda aspectos relevantes en torno a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en ese sentido, podría considerarse orientadora de la línea jurisprudencial, lo cierto es que, como se indicó en el auto recurrido, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no reviste la calidad de una sentencia de unificación jurisprudencial bajo los parámetros exigidos por los artículos 270 y 271 del CPACA.
30. De igual forma, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad garantizar la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia
12 La lista de conjueces se integra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo N0. 80 de 2019, adicionado por el Acuerdo
12 La lista de conjueces se integra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo N0. 80 de 2019, adicionado por el Acuerdo 088 de 2019, según el cual:
«PARÁGRAFO. adicionado por el Acuerdo 088 de 2019. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado, formarán lista de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. »11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
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permitiendo que los efectos de una sentencia de unificación en la que se haya reconocido un derecho se hagan extensivos a otros sujetos que se encuentren en idéntica situación fáctica y jurídica a la analizada en dicho fallo. En atención de ello y por enc ontrarnos en el caso bajo estudio ante una sentencia que no reúne los requisitos para ser considerada de unificación [por las razones expuestas anteriormente], se encuentra que el mecanismo pretendido por la parte solicitante no esprocedente.
y por enc ontrarnos en el caso bajo estudio ante una sentencia que no reúne los requisitos para ser considerada de unificación [por las razones expuestas anteriormente], se encuentra que el mecanismo pretendido por la parte solicitante no esprocedente.
31. Finalmente, se pone de presente que la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de agregar de, forma expresa, como causal de rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que «[s]e pida extender una sentencia que no sea de unificación».
32. Resulta pertinente destacar que la posición de este despacho ha sido ratificada en otros asuntos que ha conocido la Sección Segunda. Al respecto, se ha indicado
lo siguiente:
«Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto e stá delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.
Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secc iones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.
En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen
Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.
En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación.
En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley.»13
33. De conformidad, con lo expuesto, se encuentra que la decisión que rechazo la solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra ajustada a derecho y en atención a ello no hay lugar a reponerla.
34. Ahora, el despacho no pasa desapercibido que si bien pueden existir asuntos en
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 24 de abril de 2025, Rad. 1100103-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
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los que se haya tramitado y decidido la solicitud de extensión de la jurisprudencia con base en la sentencia invocada, lo cierto es que esto no es camisa de fuerza para el juez tenga que aceptar de manera automática y acrítica la clasificación que se hizo en el pasado de una providencia, pues en cumplimiento de la obligación que le asiste de aplicar el control de legalidad y de observar el ordenamiento jurídico en general pueda apartarse de las decisiones que considere no están ajustadas a derecho.
35. Bajo esta línea argumentativa, no se vulneró el derecho a la igualdad de la parte solicitante, por cuanto, en primer lugar, el hecho de que en otros asuntos se hubiese adelantado el trámite de extensión respecto de la sentencia invocada, no obsta para que ahora el despacho sustanciador en ejercicio de sus deberes legales y constitucionales ajuste sus actuaciones a derecho pueda rechazar la solicitud al observar que no se cumplen los presupuestos para su adelantamiento y; en segundo lugar, porque en asuntos similares la Sección Segunda ha rechazado en condiciones análogas las solicitudes de extensión que se presentaron respecto de la sentencia invocada [y otras en similares condiciones], inclusive, en algunos casos se han retrotraído las actuaciones que impulsaron estos trámites. A continuación, se citan algunas providencias que evidencian la postura expuesta.
Providencia Razones de la decisión
Sección Segunda, Subsección B
Auto del 23 de octubre de 2025
Rad.11001-03-25-000-202100475-00 (2301-2021)14
«[C]ualquier sentencia que se emita con el
Auto del 23 de octubre de 2025
Rad.11001-03-25-000-202100475-00 (2301-2021)14
«[C]ualquier sentencia que se emita con el propósito de unificar la jurisprudencia debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado.
En ese sentido, frente a la adopción de esta especial tipología de decisiones, resulta imperativo el cumplimiento de las reglas procesales previstas en los artículos 236 de la Constitución Política15, 36 de la Ley 270 de 199616, 126 y 128 del CPACA17, así
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2021-00475-00 (2301-2021M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 15 «ARTÍCULO 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 16 «ARTÍCULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo
16 «ARTÍCULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad c on su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […] b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 17 «ARTÍCULO 126. QUÓRUM DELIBERATORIO EN EL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros. ARTÍCULO 128. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES EN EL CONSEJO11001-03-25-000-2021-00666-00 (3444-2021)
Solicitante: Lida Consuelo Rubio Sandoval
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como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019.
Cabe recordar que la observancia de las normas procesales n
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