CE - Auto interlocutorio 11001032500020210068600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210068600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
Demandante: Yobany Alberto López Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021) Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandados: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Tema: Auto que resuelve medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar , en los términos solicitados por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud de suspensión provisional
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Yobany Alberto López Quintero , actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se anule el artículo 4 del Acuerdo 39 del 15 de diciembre de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante FOMAG.
3. El accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, por las siguientes razones: 2
Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante FOMAG.
3. El accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, por las siguientes razones: 2
- El acuerdo parcialmente en juiciado dispuso que el FOMAG pagaría los intereses a las cesantías de los docentes dependiendo de la fecha en que las entidades territoriales remitieran la información a la entidad fiduciaria administradora del fondo, así: a) en el mes de marzo, cuando la información haya sido remitida a más tardar el 5 de febrero de cada año; b) en el mes de mayo, cuando la información
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Teniendo en cuenta que la norma acusada versa sobre el pago de los intereses a las cesantías , el despacho estudiará exclusivamente los argumentos que guardan relación con esa temática, por cuanto ello delimita el objeto del litigio.Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
Demandante: Yobany Alberto López Quintero
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haya sido remitida entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de cada año; c) se programarán pagos posteriores, cuando la información haya sido remitida después del 15 de marzo. Sin embargo, tal forma de pago genera efectos nocivos en la economía de los educadores, pues son los únicos trabajadores del Estado a quienes se les pagan los intereses a las cesantías con posterioridad al 31 de enero de cada año, lo cual vulnera el derecho a la igualdad .3
economía de los educadores, pues son los únicos trabajadores del Estado a quienes se les pagan los intereses a las cesantías con posterioridad al 31 de enero de cada año, lo cual vulnera el derecho a la igualdad .3
- FOMAG expidió la disposición acusada sin competencia 4 y con desconocimiento de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y 344 de 1996; y el Decreto 1176 de 1991. En efecto, dichas normas prevén que los intereses a las cesantías deben pagarse antes del 31 de enero de cada año.
- Es necesario que los intereses a las cesantías de los docentes se paguen en el mismo plazo establecido para los demás empleados públicos, en garantía del principio de progresividad y la prohibición de regresividad.
2. Pronunciamiento de la parte demandada
4. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG se opuso a la medida
cautelar en los siguientes términos:
- El accionante desconoció el artículo 231 del CPACA, por cuanto demandó parcialmente el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, pero solicitó la suspensión provisional de toda la disposición.
- La solicitud de medida cautelar es general , imprecisa y no contiene una confrontación normativa, sino un juicio de valor. Incluso, resulta contraevidente la necesidad de ordenar la suspensión reclamada, ya que e l referido acuerdo ha estado rigiendo por más 22 años, lo cual descarta la urgencia de la cautela.
- El auxilio de cesantía está regulado por dos regímenes distintos, a saber: a) uno
estado rigiendo por más 22 años, lo cual descarta la urgencia de la cautela.
- El auxilio de cesantía está regulado por dos regímenes distintos, a saber: a) uno general para trabajadores particulares , contenido en la Ley 50 de 1990 ; y b) otro especial, previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales. Por su parte, el acto acusado se enmarca dentro de la segunda ley y con esta conforman el marco normativo para el cálculo, liquidación, financiamiento y pago de las cesantías y sus intereses.
- En atención a las especificidades del régimen prestacional de los docentes y su vinculación a los entes territoriales, se justifica que FOMAG tenga la naturaleza de
3 Con apoyo en una sentencia del Consejo de Estado, el accionante sostuvo que las cesantías de los maestros deben ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, ya que FOMAG opera igual que un fondo de cesantías (radicado 08001 23 33 000 2014 00132 01). 4 El actor invocó la aplicación de la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-16).Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
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un fondo común, sin cuentas independientes o individuales para cada afiliado, junto con una estructura y funcionamiento propios.
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un fondo común, sin cuentas independientes o individuales para cada afiliado, junto con una estructura y funcionamiento propios.
- Mientras que a los trabajadores particulares se les pagan intereses a las cesantías liquidados sobre el valor individual de cada año, teniendo en cuenta una tasa del 12 %, los intereses de los afiliados al FOMAG se calculan con base en el saldo acumulado de cesantías y con la tasa de interés certificada por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
- El demandante considera que el acuerdo demandado es ilegal por el solo hecho de que FOMAG tenga un calendario especial y diferente al de la Ley 50 de 1990 para el pago de los intereses a las cesantías de los docentes.
II. CONSIDERACIONES
1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y g arantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
6. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
7. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
8. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas
cautelares establece lo siguiente:
7. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
8. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas
cautelares establece lo siguiente:
- Las medidas cautelares podr án ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
- Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
9. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no existaRadicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
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otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de
el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo
10. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrat ivo, consagra los siguientes:
i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
11. La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos , es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
12. Al respecto. la disposición en comento establece:
procedencia de las medidas cautelares en los demás casos , es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
12. Al respecto. la disposición en comento establece:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
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2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
3. Caso concreto
13. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la entidad demandada y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional del acto acusado.
14. En resumen , el demandante considera que el acto acusado se expidió sin competencia y quebrantó el ordenamiento superior.
15. Ahora bien, la disposición enjuiciada establece:
ARTÍCULO CUARTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a ésta (sic) fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo
febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a ésta (sic) fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO 1: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente reconocerá y pagará los intereses a las cesantías causados a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional, para aquellos docentes que se afilien mediante convenio, y los causados a partir de la fecha de posesión, para aquellos por los cuales no se ha generado pasivo prestacional, siempre y cuando se hayan realizado los aportes correspondientes.
PARÁGRAFO 2: En todo caso, la responsabilidad de reportar oportunamente la información requerida para el pago de los intereses a las cesantías, es de la entidad territorial.
16. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 91 de 1989 determinó las funciones del Consejo Directivo del FOMAG, de las cuales se destacan las de «v elar por el cumplimiento y correcto desarroll o de los objetivos del Fondo» y «determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad, conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos».Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
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17. Bajo este contexto, de manera preliminar, podría considerarse que el legislador confió al Consejo Directivo del FOMAG amplias facultades para administrar los recursos del fondo, establecer su destinación y los plazos en que serían atendidas sus obligaciones prestacionales, las cuales comprenden a las cesantías y sus intereses , según lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
18. El despacho no ahondará en razonamientos frente al cargo de falta de competencia, pues este no se edificó sobre el contenido y alcance de la potestad reglamentaria o en un quebrantamiento al principio de reserva de ley, sino que el demandante consideró que FOMAG «no posee la competencia para expedir regulaciones sin observancia de la ley». En consecuencia, se pasará al siguiente nivel de análisis referente al aparente desconocimiento del ordenamiento superior.
19. Al respecto, el actor sostuvo que el acuerdo acusado quebrantó las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y 344 de 1996 y el Decreto 1176 de 1991, pues estos previeron para la generalidad de los servidores que los intereses a las cesantías deben pagarse antes del 31 de enero de cada año , mientras que la disposición enjuiciada establece un cronograma que inicia en el mes de marzo, continúa en mayo y puede extenderse más.
De ahí que también se vulneraron el derecho a la igualdad y las garantías mínimas laborales de los docentes.
cronograma que inicia en el mes de marzo, continúa en mayo y puede extenderse más. De ahí que también se vulneraron el derecho a la igualdad y las garantías mínimas laborales de los docentes.
20. Para resolver el anterior motivo de inconformidad , resulta pertinente acudir a la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023,5 de la cual se destacan las siguientes conclusiones relevantes para el presente asunto:
- Existen dos regímenes de cesantías, a saber: el retroactivo y el anualizado.
- La especialidad que se evidencia frente algunos sectores de servidores públicos, no se predica del régimen sino del «sistema de administración de cesantías», determinado por el conjunto de reglas que les son aplicables a cada uno de ellos.
- Dentro del régimen de liquidación anual de cesantías, los diferentes sistemas comparten elementos como una entidad administradora, la cuantía y fecha en la que se debe liquidar el auxilio, así como una regulación sobre el traslado de los recursos al fondo administrador.
- Además del valor del auxilio de las cesantías, cada sistema prevé sumas adicionales por concepto de intereses, rendimientos o protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda e intereses sobre las cesantías.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, radicado 66001 -33-33-001-202200016-01 (5746-2022).Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
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00016-01 (5746-2022).Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
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- En cada sistema están reguladas las condiciones y oportunidades para el pago de la prestación, los mecanismos para asegurar los recursos, así como las consecuencias del incumplimiento de los plazos legales y su efectividad .
- Dentro del régimen anualizado de cesantías, se destacan los sistemas implementados por las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990.
- Los fondos de cesantía que se rigen por la Ley 50 de 1990 difieren del FOMAG en cuanto a la naturaleza, objeto, disposiciones aplicab les, afiliados, fuentes de financiación, inversiones autorizadas , prohibiciones y obligaciones frente al empleador.
- Los recursos del FOMAG que provienen de la Nación - Ministerio de Educación con cargo al SGP 6 para el sector educativo son destinados , bajo el principio de unidad de caja,7 a cubrir todas las prestaciones económicas que se hagan exigibles cada mes, entre ellas, las cesantías parciales y definitivas del personal afiliado. Por ello, los giros para el pago de tales obligaciones se integran en un solo fondo, sin que existan cuentas individuales por cada empleado en el que se consignen los valores liquidados anualmente por concepto del auxilio, debido al origen de los recursos y su administración por p arte del FOMAG.
- En lo que respecta a los intereses a las cesantías , los sistemas regulados por
valores liquidados anualmente por concepto del auxilio, debido al origen de los recursos y su administración por p arte del FOMAG.
- En lo que respecta a los intereses a las cesantías , los sistemas regulados por las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990 presentan la siguiente diferencia relevante:
Ley 91 de 1989 Ley 50 de 1990
Los afiliados al FOMAG reciben un interés anual equivalente a la tasa «comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período» sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
El numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador debe pagar por concepto de intereses legales «el 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente».
- Bajo el esquema de liquidación de intereses previsto por la Ley 91 de 1989, entre mayor sea el ahorro que el docente tenga de sus cesantías , mayores serán los réditos que perciba. Es decir, que la norma se encaminó hacia una reciprocidad financiera con miras a desincentivar las liquidaciones o retiros parciales para
6 Sistema General de Participaciones. 7 Principio del sistema presupuestal por el cual se debe atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la entidad territorial con el recaudo de todas las rentas y los recursos de capital. El
6 Sistema General de Participaciones. 7 Principio del sistema presupuestal por el cual se debe atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la entidad territorial con el recaudo de todas las rentas y los recursos de capital. El Decreto 111 de 1996 «[p]or el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto», señala en el artículo 16 que con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto correspondiente, en este caso de cada entidad territorial. Dentro del principio presupuestal de unidad de caja, implica que «[…] todos los ingresos públicos ingresan, sin previa destinación, a un fondo común donde se asignan a financiar» los gastos derivados de la prestación del servicio docente. Corte Constitucional en la sentencia C-478 de 1992.Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
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producir acumulación del ahorro, permitiendo al fondo mantener los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de sus afiliados y como contraprestación, reconocerle los intereses sobre la totalidad del saldo.
- La forma de liquidación de los intereses a las cesantías previsto por la Ley 91 de 1989 es más beneficioso que el estableci do en la Ley 50 de 1990.
- Como regla de unificación se determinó que «los docentes estatales afiliados al
de 1989 es más beneficioso que el estableci do en la Ley 50 de 1990.
- Como regla de unificación se determinó que «los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989». Para el efecto, se tuvo en cuenta que el del FOMAG es « un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento».
21. En lo que atañe a la Ley 52 de 1975 , la referida sentencia de unificación tuvo oportunidad de abordar la po sibilidad de reconocer a los docentes oficiales la indemnización allí prevista por el pago tardío de los intereses a las cesantías y encontró que ello no era viable por las siguientes razones :
178. […] la Ley 91 de 19898 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados. Este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo9, así:
Ente a cargo Trámite Plazo 1 Entidad territorial / establecimiento educativo oficial
Remitir a la Oficina Regional del FOMAG a cargo de la secretaría de educación departamental o del distrito capital, las liquidaciones anuales de cesantías Dentro de los primeros 20 días de enero de cada año10
2 La Oficina Regional del FOMAG
Remitir la información debidamente
educación departamental o del distrito capital, las liquidaciones anuales de cesantías Dentro de los primeros 20 días de enero de cada año10
2 La Oficina Regional del FOMAG
Remitir la información debidamente verificada a la Fiduprevisora S.A. o devolverla en caso de inconsistencias 10 días hábiles siguientes
3 FOMAG Pago de los intereses a los docentes afiliados
- En marzo, si la informac ión fue enviada a la fiduciaria antes del 5 de febrero - En mayo, si se remitió entre el 6 de febrero y el 15 de marzo - Si excede lo anterior, se programarán pagos en nóminas posteriores (mayo, agosto y diciembre) y se informará al
Consejo Directivo del FOMAG.
8 Artículo 15, numeral 3, literal b). 9 Artículos 2 a 4. 10 «[...] En el evento en que con posterioridad al 20 de enero de cada año la entidad territorial o el establecimiento público educativo oficial, presenten novedades tales como inconsistencias de la información, cesantías dejadas de reportar, reprogramación por no cobro y otros, deberá informarlo a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio, responsable de canalizar la información, quien deberá reci birla, depurarla y remitirla dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, a la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su liquidación, programación y pago de los respectivos intereses.»Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
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Prestaciones Sociales del Magisterio para su liquidación, programación y pago de los respectivos intereses.»Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
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179. De acuerdo con lo expuesto, el término para el pago oportuno de los intereses a las cesantías es en el mes de marzo del año siguiente a su liquidación, en la cuenta de nómina reportada por la secretaría de educación a la cual se encuentre adscrito el docente y en caso de que no se haya registrado ninguna, se programa su entrega por ventanilla11. De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 4 ibidem, prevé que es responsabilidad del ente territorial reportar oportunamente la información requerida para el pago de los intereses a las cesantías. Con todo, pese a que la Ley 91 de 1989 no prevé una sanción moratoria por el pago tardío de intereses, el fon do de cesantías no puede evadir las fechas dispuestas en la norma que regulan el respectivo sistema de administración.
[…]
181. Así, la Ley 52 de 1975 integrada por tres artículos, estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 197612. Su cuantía es del 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor a 31 de diciembre de cada año, o a la fecha de retiro de aquel o de la liquidación parcial de dicha prestación social (artículo 1, numeral 1). Este porcentaje fue el mismo que acogió el
diciembre de cada año, o a la fecha de retiro de aquel o de la liquidación parcial de dicha prestación social (artículo 1, numeral 1). Este porcentaje fue el mismo que acogió el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago, según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que reglamentó la anterior. […]
184. Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.
185. Posteriormente, se demandó en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de
1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferente s para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema.
186. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C -393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo
186. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C -393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores. Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear obligaciones existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el desc
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