CE - Auto interlocutorio 11001032500020210068600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210068600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
Demandante: Yobany Alberto López Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021) Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandados: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. - Acuerdo No
039 FOMAG
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificado s y adicionados,
para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificado s y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Yobany Alberto López Quintero, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se anule el artículo 4 del Acuerdo 39 del 15 de diciembre de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG.
3. Por auto del 25 de noviembre de 2021, esta corporación admitió la demanda.
4. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
Demandante: Yobany Alberto López Quintero
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5. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda y propuso excepciones de fondo encaminadas a defender la legalidad del acto enjuiciado.
6. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre las excepciones
7. El despacho no tiene excepciones previas o mixtas pendientes de resolver, ya
6. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre las excepciones
7. El despacho no tiene excepciones previas o mixtas pendientes de resolver, ya que las propuestas atañen al fondo del asunto y, en consecuencia, se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso.
2. Sentencia anticipada
8. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial,
en los siguientes términos:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]
9. Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el
final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]
9. Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no seRadicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
Demandante: Yobany Alberto López Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,2 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia.
10. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem.
2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas
11. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación.
12. Sin embargo, se observa que la parte accionada, al contestar la demanda ,
despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación.
12. Sin embargo, se observa que la parte accionada, al contestar la demanda , incumplió con el deber previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, esto es, aportar los antecedentes administrativos del acto acusado, por lo cual se le requerirá para que satisfaga dicha carga.
2.2. Fijación del litigio
13. La parte actora, además de la pretensi ón de nulidad del acto administrativo
demandado, solicitó lo siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración DISPONER LA EXCLUSIÓN de dicha norma para los afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio.
TERCERO: ORDENAR la expedición de normatividad por medio de autoridad competente de un calendario prestacional para los trabajadores de la educación ajustado al contenido de la Constitución Nacional, ley 50 de 1990 y la ley 52 de 1975.
14. Las anteriores solicitudes no corresponden a pretensiones autónomas de la demanda de nulidad, sino que atañe n a los efectos de la decisión que ponga fin al proceso, es decir, que este aspecto debe ser definido por la Sala al momento de emitir la correspondiente sentencia.
15. En efecto, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,3 en la sentencia que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir
2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado
que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir
2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2015-0036600(0740-15).Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
Demandante: Yobany Alberto López Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean consecuentes con la protección del ordenamiento superior, en caso de encontrar que fue quebrantado por el acto demandado.
16. De acuerdo con la demanda y la contestaci ón, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo enjuiciado vulneró los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y 344 de 1996; y el Decreto 1176 de 1991, conforme a los cargos formulados por la parte accionante
17. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los
por la parte accionante
17. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
SEGUNDO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación.
TERCERO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso los antecedentes administrativos del acto acusado. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
QUINTO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
SEXTO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para
SEXTO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
SÉPTIMO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.Radicación: 11001032500020210068600 (3740-2021)
Demandante: Yobany Alberto López Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO. Reconocer al abogado Guillermo Vargas Ayala , quien se identifica con cédula de ciudadanía 191234914 y Tarjeta Profesional 18278, como apoderad o del Ministerio de Educación Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
4 Certificado de Vigencia N.: 1131991.