CE - Auto interlocutorio 11001032500020210072800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210072800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00728-00 (4107-2021)
Demandante: Cecilia Bejarano Diaz Demandado: Municipio de Yumbo Tema: Reposición de auto que aprueba costas – Solicitud amparo de pobreza.
I. ASUNTO
Decide el despacho el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesta por la demandante contra el auto del 1 1 de abril 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.
II. ANTECEDENTES
1. La demandante promovió recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 248 del CPACA, para solicitar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S anta Catalina, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-31-013-2010-00351-01.
2. Mediante providencia del 4 de abril de 2024, esta corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte recurrente.
Posteriormente, a través de auto del 27 de junio de 2024, fijó agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de esa providencia.
Posteriormente, a través de auto del 27 de junio de 2024, fijó agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de esa providencia.
3. La Secretaría de la Sección Segunda efectuó la liquidación de costas correspondiente.
Esa liquidación fue aprobada mediante auto del 11 de abril de 2025, por estimarse cumplidos los parámetros del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA.
III. RECURSO DE REPOSICION
4. La recurrente sustentó el recurso en su situación personal y económica. Indicó que asumió la crianza y sostenimiento de sus tres hijos como madre cabeza de familia, sin apoyo de pareja, razón por la cual no pudo adquirir vivienda propia y vive en arriendo.2
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00728-00 (4107-2021) Demandante: Cecilia Bejarano Diaz Señaló que sus hijos ya conformaron sus propios hogares y que no pretende depender de ellos.
5. Manifestó que subsiste de una mesada pensional reconocida por Colpensiones que no supera tres salarios mínimos y que presenta quebrantos de salud. Añadió que contrajo obligaciones crediticias y figura reportada en centrales de riesgo.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de pobreza y citó apartes de una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
IV. CONSIDERACIONES
7. Se advierte que la recurrente presentó escrito titulado “recurso de reposición y, en subsidio, apelación”, sin exponer reparos concretos contra el auto impugnado,
IV. CONSIDERACIONES
7. Se advierte que la recurrente presentó escrito titulado “recurso de reposición y, en subsidio, apelación”, sin exponer reparos concretos contra el auto impugnado, circunstancia que conduce a mantener incólume la decisión recurrida. Con todo, en ese mismo e scrito solicitó el amparo de pobreza, petición que la Sala examinará bajo las reglas aplicables a ese beneficio, en ejercicio de las facultades de dirección y ordenación previstas en el artículo 42 del Código General del Proceso.
8. El inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso exige que quien solicite el amparo de pobreza manifieste, bajo la gravedad de juramento, que no se encuentra en capacidad de asumir los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia y la de las personas a quienes debe alimentos por ley.
9. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el amparo no se concede de manera automática por la sola solicitud 1, pues corresponde acreditar la situación económica alegada para que el juez realice la valoración pertinente. En ese marco, el juez debe verificar si concurren las condiciones para reconocer el beneficio, en especial: que la petición sea presentada por la persona interesada y exponga razones que la sustenten, y que exista acreditación suficiente de la situación so cioeconómica que torna necesaria la concesión del amparo.
10. En este caso no se acreditan las condiciones objetivas para conceder el amparo de pobreza. Aunque la recurrente expuso razones de orden personal y económico, no allegó elementos que permitan verificarlas. Del propio escrito se desprende que percibe una
10. En este caso no se acreditan las condiciones objetivas para conceder el amparo de pobreza. Aunque la recurrente expuso razones de orden personal y económico, no allegó elementos que permitan verificarlas. Del propio escrito se desprende que percibe una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, que, según indicó, no supera tres salarios mínimos. Esa circunstancia, por sí sola, no conduce a negar el amparo; sin embargo, ante la ausencia de soportes sobre ingresos, gastos, obligaciones y cargas a cargo, no es posible concluir, siquiera sumariamente, que asumir los costos del trámite afecte su subsistencia en los términos exigidos para acceder al beneficio.
11. En consecuencia, como el escrito denominado “recurso de reposición y, en subsidio, apelación” no formuló cargos concretos contra el auto recurrido, no hay lugar a reponer esa providencia. A su vez, el recurso de apelación subsidiario se rechazará por
1 Corte Constitucional, Sentencia a T-339 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez3
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00728-00 (4107-2021) Demandante: Cecilia Bejarano Diaz improcedente, dado que el auto impugnado no es apelable en los términos del artículo 243 del CPACA. Finalmente, se negará el amparo de pobreza, porque no se acreditaron las condiciones objetivas que habilitan su concesión.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER auto del 1 1 de abril 2025, por medio del cual se aprobó la
las condiciones objetivas que habilitan su concesión.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER auto del 1 1 de abril 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas, por las razones expuestas.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
PRIMERO. NEGAR el amparo de pobreza solicitado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JSRA