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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210074300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210074300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00743-00 (4203-2021) Demandante: Bernardo David Tobar Velazco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2020 AUTO QUE CIERRA PERIODO PROBATORIO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Una vez remitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el enlace de acceso al expediente digital del radicado núm. 11001-33-42-051-2018-00338-00, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas del pasado 28 de septiembre de 2023, y recibidas las documentales solicitadas, el despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas allegadas y, en consecuencia, declara cerrada la etapa probatoria, previo los siguientes: I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Mercedes Cadena Granados, como apoderada del señor Bernardo David Tobar Velazco, interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

D del 15 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de radicado núm. 11001-33-42-051-2018-00338-011. En la referida providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 23 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Trámite procesal 2. Remitido el asunto por competencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proveído del 19 de octubre de 20212 y asignado a este despacho por reparto3, se dispuso la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante auto del 17 de marzo de 20224, al considerar que este cumplía con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA. 3. De la admisión fueron debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público5.

1 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00002, certificado núm. D11D3C63760B60F5 C00CD0F0487AC104 1DB8CE9166BD8238 26279DB5468D99A1. 2 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00002, certificado núm. 909405EE029BE8D7 17323D4C69DB98D8 D3667488725F0B4C 83B0A29CF872238A. 3 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00002, certificado núm. 30C3CFADF9008595 A60B4BA369CBFE1B B5CEF23E24FDD254 41518F90F445795E. 4 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00004, certificado núm. 54AB7EA4B8766749 76D12858B3295CB2 B1FFA6022B439937 0A6A6904820563A5. 5 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índices 00014, 00015 y 00017.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00743-00 (4203-2021) Demandante: Bernardo David Tobar Velazco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, presentó en tiempo escrito por el cual dio respuesta al recurso extraordinario de revisión6. 5. Por auto del 28 de septiembre de 20237, fueron decretadas y tenidas como prueba las documentales aportadas y solicitadas junto con el escrito extraordinario de revisión; igualmente, advirtió que la parte demandada no aportó ni solicitó la práctica de prueba alguna. Se ordenó requerir al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que se remitiera en el enlace de acceso del expediente digital de radicado núm. 11001-33-42-051-2018-00338-00, el cual fue allegado por el mencionado despacho de forma digital, mediante el enlace denominado: «2018-00338» del cual se verificó la accesibilidad a su contenido8. 6. El 12 de diciembre de 20239, el proceso ingresó al despacho para proveer. 7. De conformidad con anotación secretarial del 9 de octubre de 202410 se presentó cambio de ponente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2. Problema jurídico 9. Se advierte, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas por las partes procede determinar si ¿Debe el despacho tener como pruebas tales medios

extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas por las partes procede determinar si ¿Debe el despacho tener como pruebas tales medios probatorios?, si ¿Es necesario que sea decretado de oficio algún otro medio probatorio adicional a los ya solicitados? y finalmente ¿Es o no necesario agotar en este caso el periodo probatorio? 2.3. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 10. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido. 11. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del CPACA en primer lugar se indica: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 6 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00016, certificado núm. 4A26FD3EB29DC1A6 C6878243F6FD5539 A3AFE22F3D423651 9869CDB321AE8600. 7 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00019, certificado núm. 3BA28FA4373001B8

12D4533A67176196 E4BFE5C81D2BCF31 88011D5C10E80471. 8 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00025, certificados núm. C91AEED218DD8D93 3AE99FEDD65ED972 330E07F5714276E5 7CC28E0AC763E11B y 4797C917EAE1520F 5CD6FFADF48F4F08 670BA65461F77696 0B1A7E2ACA7511D5. 9 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00026, certificado núm. 318068403D216A7A E1127A7F150C9DEB BF5CE673A9936382 53A2B35488CE71BE. 10 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00027.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00743-00 (4203-2021) Demandante: Bernardo David Tobar Velazco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 12. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así: ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. 13. De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. Artículo

y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. 13. De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. Artículo 254. Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 14. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. 15. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación11, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Solicitudes probatorias 16. En el caso bajo estudio se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 11 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019. C.P. María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00743-00 (4203-2021) Demandante: Bernardo David Tobar Velazco Demandado:

Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019. C.P. María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00743-00 (4203-2021) Demandante: Bernardo David Tobar Velazco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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17. Al respecto, con el recurso se allegaron los siguientes documentos: . - Copia de la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá de radicado núm. 11001-33-42-051-2018-00338-00. .- Copia de la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de radicado núm. 11001-33-42-051-2018-00338-01, con su correspondiente constancia de notificación. .- Copia incompleta de la resolución núm. 900 del 14 de febrero de 2018, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional, resuelve retirar del servicio activo entre otros al teniente coronel Bernardo David Tobar Velazco, por llamamiento a calificar servicios. .- Poder conferido para el trámite del recurso. .- Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 18. También solicitó que se requiera al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que este remita el enlace de acceso al expediente digital de radicado núm. 11001-33-42-051-2018-00338-00. 19. La parte demandada no aportó, ni solicitó la práctica de prueba alguna. 2.4.3. Periodo probatorio 20. No se pronunciará el despacho con respecto a las documentales mencionadas, en atención a que estas ya fueron decretadas como pruebas, tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 28 de septiembre de 202312. 21. Se incorporan al expediente como prueba todos los documentos de naturaleza audiovisual y formato PDF que hacen parte del expediente digital de radicado núm.

atención a que estas ya fueron decretadas como pruebas, tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 28 de septiembre de 202312. 21. Se incorporan al expediente como prueba todos los documentos de naturaleza audiovisual y formato PDF que hacen parte del expediente digital de radicado núm. 11001-33-42-051-2018-00338-00, visibles a través del enlace de descarga denominado «2018-00338», allegado por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá13. 22. Como en el presente caso no es necesario agotar el periodo probatorio establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente y con la presente providencia, sólo se incorporan los restantes documentos que le fueron requeridos al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; una vez se encuentre esta decisión ejecutoriada, se deberá ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: Incorpórense al expediente como prueba todos los documentos de naturaleza audiovisual y formato PDF que hacen parte del expediente digital de radicado núm. 11001-33-42-051-2018-00338-00, visibles a través del enlace de 12 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00019, certificado núm. 3BA28FA4373001B8 12D4533A67176196 E4BFE5C81D2BCF31

88011D5C10E80471. 13 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2021-00743-00, índice 00025, certificados núm. C91AEED218DD8D93 3AE99FEDD65ED972 330E07F5714276E5 7CC28E0AC763E11B y 4797C917EAE1520F 5CD6FFADF48F4F08 670BA65461F77696 0B1A7E2ACA7511D5.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00743-00 (4203-2021) Demandante: Bernardo David Tobar Velazco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descarga denominado «2018-00338», allegado por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YBC/HDGM

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