CE - Auto interlocutorio 11001032500020210078200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210078200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción especial de revisión – artículo 20, Ley 797 de 2003
Radicación: 11001 03 25 000 2021 00782 00 (4589-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandado: José Reimundo Mateus Sarmiento
Decisión: Acepta desistimiento de pretensiones
AUTO INTERLOCUTORIO
I. Antecedentes
1. Ingresó el proceso al despacho para decidir de fondo la acción especial de revisión interpuesta por la entidad demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso ordinario 47001 23 33 003 2014 00314 00.
2. Con todo, la parte actora presentó memorial1 en el que manifestó que desiste de las pretensiones de la acción especial de revisión conforme al artículo 314 del
Código General del Proceso.2
II. Consideraciones
3. El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que fija como requisitos para el efecto que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso y que el desistimiento sea incondicional salvo las excepciones que
se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que fija como requisitos para el efecto que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso y que el desistimiento sea incondicional salvo las excepciones que contempla la aludida disposición normativa.
4. Por su parte , el artículo 316 ibidem prevé que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió , no obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios cuando «el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios».
1 Índice 44 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 En adelante CGP.www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicación: 11001 03 25 000 2021 00782 00 (4589-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
5. Conforme lo anterior, se encuentra que el desistimiento presentado satisface las exigencias legales, habida cuenta que no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, es incondicional y el apoderado judicial de la accionante cuenta con facultad expresa para renunciar a las pretensiones y autorización para tal efecto, por parte del representante legal de la entidad demandante.3
6. En lo relacionado con las costas procesales, no habrá lugar a imponerlas en
facultad expresa para renunciar a las pretensiones y autorización para tal efecto, por parte del representante legal de la entidad demandante.3
6. En lo relacionado con las costas procesales, no habrá lugar a imponerlas en esta instancia, toda vez que se corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la parte demandada4 y esta se manifestó conforme tanto con el desistimiento, como con que no se imponga condena en costas.5
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la presente acción especial de revisión interpuesta por Colpensiones contra la sentencia del 20 de abril de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso ordinario 47001 23 33 003 2014 00314 00 , de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Segundo. No condenar en costas a la parte que desiste.
Tercero. Por Secretaría, una vez se encuentre en firme esta decisión, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
3 Índices 43 y 44 de Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 54 ibidem. 5 Índice 58 ibidem.