🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020220014900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020220014900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Peticionario: Entidad accionada: Referencia:

11001-03-25-000-2022-00149-00 (0253-2022) Ricardo Higuita Salgado Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Ricardo Higuita Salgado, mediante apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia 1. El señor Ricardo Higuita Salgado presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 20161, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado número (3420-2015), con el propósito que: «[…] le sea reliquidada la resolución de liquidación y pago de las cesantías definitivas[…] y se le aplique el reajuste del 40% al 60% del salario por cada año laborado indexado, y se le pague el excedente. 4. Teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación de único pago, no se le debe aplicar la prescripción cuatrienal, por lo que se solicita que la reliquidación de las Cesantías definitivas se haga por cada año laborado en la institución y con base al último salario devengado según las reglas del 1 La providencia resolvió: «[…] PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente,

institución y con base al último salario devengado según las reglas del 1 La providencia resolvió: «[…] PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. […]».Radicado: 11001-03-25-000-2022-00149-00 (0253-20220) Peticionario: Ricardo Higuita Salgado Entidad accionada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

decreto 1252 de 2000, toda vez que mi poderdante ingreso a la institución antes del 15 de mayo del año 2000.» 1.2. Trámite procesal 2. El despacho, mediante auto del 21 de marzo de 20242, inadmitió la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia y requirió al peticionario a fin de que subsanara la siguiente falencia: «[…] Este Despacho procede a estudiar la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada el solicitante; sin embargo, se observa que la referida solicitud no cumple con los siguientes requisitos: (i) aportar copia del acto administrativo definitivo que resolvió la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la parte demandante, con su respectiva constancia de notificación; (ii) exponer las razones por las cuales considera que existe similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada y; (iii) manifestar bajo gravedad de juramento que se entenderá prestado con la presentación de la misma, que el solicitante no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho[…].» [transcrito con errores de fotografía y sintaxis propios del texto original] 3. Vencido el término para la subsanación de la solicitud, el señor Ricardo Higuita Salgado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2.2. Caso concreto 1. El 25 de enero de 2022, el señor Ricardo Higuita Salgado presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación

jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2.2. Caso concreto 1. El 25 de enero de 2022, el señor Ricardo Higuita Salgado presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado número (3420-2015). 2 SAMAI, índice 06.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00149-00 (0253-20220) Peticionario: Ricardo Higuita Salgado Entidad accionada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. El despacho mediante auto del 21 de marzo de 2024, inadmitió la aludida solicitud con el propósito de que el peticionario subsanara los yerros advertidos en la citada decisión, según quedó expuesto en el párrafo 2 de esta providencia. 3. Esta decisión se notificó por medios electrónicos, mediante el envío de mensaje de datos al peticionario, el 3 de mayo de 20243. Así el término de 10 días concedidos al solicitante para subsanar la falencia advertida venció el 22 de mayo de 2024, sin que este realizara manifestación alguna. 4. En este punto, es importante recordar que la inadmisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia constituye una manifestación concreta del deber de saneamiento que le asiste al juez de lo contencioso-administrativo desde la etapa más temprana del proceso, incluso antes de que se trabe la litis, con el propósito de garantizar la validez y eficacia del trámite procesal que se seguirá en adelante. 5. Este ejercicio de control permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso contencioso-administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA. En este escenario, el saneamiento temprano del proceso se materializa con la participación activa de la parte solicitante, a quien le corresponde, una vez identificada la falencia señalada por el juez, proceder a su oportuna subsanación. Tal actuación no constituye una mera facultad, sino una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento puede conducir al rechazo de la solicitud, todo ello en aras de asegurar que el proceso avance bajo parámetros de legalidad y eficacia. 6. Sobre este último tópico, resulta pertinente

una mera facultad, sino una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento puede conducir al rechazo de la solicitud, todo ello en aras de asegurar que el proceso avance bajo parámetros de legalidad y eficacia. 6. Sobre este último tópico, resulta pertinente acudir a la distinción que hace la doctrina entre deberes, obligaciones y cargas procesales, al ser imperativos jurídicos con diferentes propósitos y consecuencias. Así, los deberes procesales son mandatos legales de obligatorio cumplimiento para jueces4, partes y terceros5, orientados a la correcta realización del proceso. Su incumplimiento conlleva sanciones según el sujeto y la omisión. Las obligaciones procesales, en cambio, son cargas patrimoniales derivadas del proceso, como la condena en costas por abuso del derecho. Finalmente, las cargas procesales son conductas facultativas que el sujeto realiza en su propio 3 SAMAI, índice 09. 4 Artículo 42 del Código general del Proceso «Deberes del juez». 5 Artículo 78 del Código General del Proceso «Deberes de las partes y sus apoderados».Radicado: 11001-03-25-000-2022-00149-00 (0253-20220) Peticionario: Ricardo Higuita Salgado Entidad accionada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interés; su incumplimiento no puede ser coercitivo, pero sí genera consecuencias desfavorables, como la preclusión de oportunidades o la pérdida de derechos6. 7. En este caso, la subsanación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia era una carga procesal para el peticionario, que debía realizar en su propio beneficio para que su solicitud pudiera ser estudiada y, si cumplía con los demás requisitos, admitida. Sin embargo, al no cumplir con la carga procesal impuesta, deberá asumir las consecuencias desfavorables que implica el haber guardado silencio. 8. Así las cosas, de conformidad con el artículo 260 del CPACA, por no haberse subsanado la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el término concedido en el auto de inadmisión del 21 de marzo de 2024, se procederá a su rechazo toda vez que el peticionario incumplió dicha carga procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Ricardo Higuita Salgado, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión y realizadas las anotaciones de rigor, archivar el presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM 6 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de

garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM 6 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, 1985, pág. 427. Sobre este mismo particular, también puede verse la sentencia C-203 de 2011.

Consultar sobre este documento ...