CE - Auto interlocutorio 11001032500020220020200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020220020200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022) Demandante: Luis Fernando Mercado Pérez Demandado: Hospital Local de María La Baja – ESE Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 31 de agosto de 2020 AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Al encontrarse admitido el recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado Edson Jair Ahumana Pinedo, como apoderado del señor Luis Fernando Mercado Pérez, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes, previo los siguientes: I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Edson Jair Ahumada Pinedo, como apoderado del señor Luis Fernando Mercado Pérez, interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 31 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de radicado núm. 13001-33-33-014-2017-00151-011. En la referida providencia, el tribunal adicionó y confirmó la sentencia del 26 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Trámite procesal 2. Por
providencia, el tribunal adicionó y confirmó la sentencia del 26 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Trámite procesal 2. Por auto del 9 de junio de 20222, previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegara con destino al proceso, la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2020, la cual, luego de varios requerimientos fue allegada por correo electrónico del 27 de septiembre de 20233. 3. Por auto del 21 de marzo de 20244 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto al considerar que este cumplía con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA. 1 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00202-00, índice 00003, certificado núm. 4263E0EE81DBBF6F B96D0A444815DB5C 06767492B426472F F51910E098C8F87D. 2 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00202-00, índice 00006, certificado núm. 463A66B48BF24F43 02CB217FC7DCDDAB 391B864918D6A26B 5251E26759696CE1. 3 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00202-00,
índice 00019, certificados núm. 4F90FAED79AA0AB0 CBB4A9568B7E328D C5F9210F754666AC 7758306CFC41FA17 y 5A2FC74DA83FE87C 3E790AE2B1E1E4B2 ED16E013B7F43EF5 DB7307144AF2315C. 4 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00202-00, índice 00011, certificado núm. A9D599792A0B9379 BA97ECA4EE7CBE85 D51D99A1372CD8D5 A0471C8ACE74A989.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022) Demandante: Luis Fernando Mercado Pérez Demandado: Hospital Local de María La Baja - ESE
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4. De la admisión fueron debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público5. 5. De conformidad con anotación secretarial del 9 de octubre de 20246 se presentó cambio de ponente. 6. El 14 de noviembre de 20247, el proceso ingresó al despacho para proveer, razón por la cual corresponde entrar a resolver lo referente a la etapa probatoria. 7. Por oficio del 2 de julio de 20258, el despacho dio respuesta a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, con respecto a la debida y efectiva notificación del auto admisorio del 21 de marzo de 2024 al Hospital Local de María La Baja – ESE. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2. Problema jurídico 9. Se advierte, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas por las partes procede determinar si ¿Debe el despacho tener como pruebas tales medios probatorios?, si ¿Es necesario que sea decretado de oficio algún otro medio probatorio adicional a los ya solicitados? y finalmente ¿Es o no necesario agotar en este caso el periodo probatorio? 2.3. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 10. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo
ya solicitados? y finalmente ¿Es o no necesario agotar en este caso el periodo probatorio? 2.3. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 10. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido. 11. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del CPACA en primer lugar se indica: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 5 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00202-00, índices 00034, 00035 y 00037. 6 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00202-00, índice 00040. 7 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00202-00, índice 00041, certificado núm. 27350B7D2849EC1E D3F24A6B2C040443 C74C4C0CE8D4D25E F0BA0B34D74C1F24.
8 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00202-00, índice 00048, certificado núm. 1DD13D6443370711 7FBA949C26409017 E240174C4D6A9BFA 9AC0E98961132DE9Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022) Demandante: Luis Fernando Mercado Pérez Demandado: Hospital Local de María La Baja - ESE
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Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 12. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así: ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. 13. De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. Artículo 254. Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 14. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas,
duración máxima de 30 días. Artículo 254. Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 14. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. 15. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación9, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Solicitudes probatorias 16. En el caso bajo estudio se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 9 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019. C.P. María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022) Demandante: Luis Fernando Mercado Pérez Demandado: Hospital Local de María La Baja - ESE
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17. Al respecto, con el recurso se allegaron los siguientes documentos: .- Escrito por el cual se da respuesta, por parte de la gerente del Hospital Local de María La Baja ESE, al derecho de petición presentado por el señor Luis Fernando Mercado Pérez, que indica le fue notificado por correo electrónico del 29 de abril de 2021, con información y documentación requerida. .- Copia de la resolución núm.1732 del 13 de octubre de 2010, por la cual, el entonces gerente de la entidad hospitalaria nombró al señor Luis Fernando Mercado Pérez, para que desempeñara en calidad de personal supernumerario, el cargo de odontólogo, por un periodo determinado. .- Copia de la respectiva acta de posesión del 13 de octubre de 2010. .- Copia de la resolución núm. 0012 del 3 de enero de 2011, por la cual el gerente de la entidad hospitalaria nombró nuevamente al señor Luis Fernando Mercado Pérez, para que desempeñara en calidad de personal supernumerario, el cargo de odontólogo, por un periodo determinado. .- Copia de la respectiva acta de posesión del 3 de enero de 2011. .- Copia del acta de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. .- Copia del escrito de solicitud de conciliación extrajudicial presentado ante la Procuraduría General de la Nación que le fue remitido a la entidad demandada, por correo certificado del 30 de noviembre de 2013, como del acta de la audiencia de conciliación celebrada entre las partes del 28 de enero de 2014. .- Copia de la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena de radicado núm. 13-001-33-33-014-2017-00151-00. .- Copia de la sentencia de segunda instancia del 31 de
instancia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena de radicado núm. 13-001-33-33-014-2017-00151-00. .- Copia de la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de radicado núm. 13-001-33-33-014-2017-00151-01. 18. También solicitó que, se requiera a la parte demandada, remita el original de las mencionadas actas de posesión y oficie al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena para que envíe copia escaneada del expediente. 19. La parte demandada no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.4.2. Decreto de pruebas 20. El despacho decretará y tendrá como pruebas, todos los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a la solicitud presentada ante el Hospital Local de María La Baja – ESE y su respuesta y anexos; las cuales consisten en la copia de resolución núm.1732 del 13 de octubre de 2010 junto con su respectiva acta de posesión de la misma fecha, la copia de la resolución núm. 0012 del 3 de enero de 2011, igualmente con su respectiva acta de posesión de la misma fecha, la copia del acta de liquidación definitiva de las prestaciones sociales del demandante y los documentos que refieren a la solicitud y trámite de la conciliación extrajudicial llevado a cabo entre las partes, por ser estos fundamento de la causal de revisión invocada. Documentales que se incorporan al expediente.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022) Demandante: Luis Fernando Mercado Pérez Demandado: Hospital Local de María La Baja - ESE
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21. Igualmente se decretará y tendrá como pruebas, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a la copia de la decisión de primera instancia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de radicado núm. 13-001-33-33-014-2017-00151-00 y la copia de la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de radicado núm. 13-001-33-33-014-2017-00151-01, por ser esta última decisión el objeto de dicho recurso. 22. No se pronunciará el despacho con respecto a la prueba solicitada por la parte demandante que consiste en que se requiera a la entidad hospitalaria demandada, para que esta remita el original de las mencionadas actas de posesión, en atención a que las mismas ya fueron aportadas por la parte interesada y como se indicó obran en el expediente. 23. Igualmente, por considerarlo conducente y útil, se ordenará que por la Secretaría de la Sección se oficie al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, para que envíe a esta corporación y con destino al proceso de la referencia, de forma digital, el expediente de radicado núm. 13-001-33-33-014-2017-00151-00, Demandante: Luis Fernando Mercado Pérez – Demandado: Hospital Local de María La Baja - ESE. 24. Finalmente, allegada en debida forma la prueba requerida, y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese la misma al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. 25. Del expediente [remitido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena] no se correrá
incorpórese la misma al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. 25. Del expediente [remitido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena] no se correrá traslado a las partes, por cuanto estas ya conocen su contenido en el trámite de las instancias. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: Decretar y tener como prueba, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a la solicitud presentada ante Hospital Local de María La Baja – ESE y su respuesta y anexos, que consisten en la copia de resolución núm.1732 del 13 de octubre de 2010 junto con su respectiva acta de posesión de la misma fecha, la copia de la resolución núm. 0012 del 3 de enero de 2011 con su correspondiente acta de posesión de la misma fecha, la copia del acta de liquidación definitiva de las prestaciones sociales del demandante y los documentos que refieren a la solicitud y trámite de la conciliación extrajudicial llevado a cabo entre las partes; como la copia de la decisión de primera instancia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de radicado núm. 13-001-33-33-014-2017-00151-00 y a la copia de la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de radicado núm. 13-001-33-33-014-2017-00151-01, los cuales se entienden incorporados al expediente. SEGUNDO: Por la secretaría de la sección ofíciese al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena para que en un término perentorio de cinco (5) días
los cuales se entienden incorporados al expediente. SEGUNDO: Por la secretaría de la sección ofíciese al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena para que en un término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la debida comunicación de la presente orden, remita a esta corporación y con destino al proceso de la referencia, de forma digital elRadicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022) Demandante: Luis Fernando Mercado Pérez Demandado: Hospital Local de María La Baja - ESE
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente de radicado núm. 13-001-33-33-014-2017-00151-01, Demandante: Luis Fernando Mercado Pérez – Demandado: Hospital Local de María La Baja ESE. TERCERO: Allegada en debida forma la prueba requerida, y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese la misma al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. CUARTO: Negar el decreto de las demás pruebas solicitadas por las partes por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YBC/HDGM