CE - Auto interlocutorio 11001032500020220028000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020220028000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00280-00 (2128-2022)

Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1

Auto excepciones previas

Asunto

El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC.

I.- Antecedentes

1.1. Demanda

1. Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, respecto del uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27

de junio de 2019, en cuanto dispone:

«[…] Las listas de elegibles conformadas por esta Comisión Nacional y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019 , deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresponden a lo s “mismos empleos”

proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresponden a lo s “mismos empleos” ofertados.» [negritas de la demanda, respecto de la expresión cuya nulidad se pretendió].

2. Como concepto de la violación la demandante sostuvo lo siguiente:

2.1. El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 estableció que las listas de elegibles debían proveer exclusivamente las vacantes ofertadas en el concurso efectuado. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 dispuso que dichas listas, además de proporcionar las vacantes convocadas, también serían empleadas para suplir

1 En adelante: CNSC.2

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00280-00 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez nuevas vacantes de los mismos empleos o de cargos equivalentes no convocados y que resulten posteriores a la convocatoria del proceso de selección. Asimismo, el artículo 7 de esta última norma fijó su vigencia desde el 27 de junio de 2019.

2.2. Según el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, los procesos de selección iniciados durante la vigencia de la Ley 909 de 2004 debían regirse por esta normativa. No obstante, respecto a la lista de elegibles correspondientes a convocatorias, se indicó que debían emplearse para proveer las vacantes ofertadas en el respectivo proceso de selección y las posteriores de los «mismos empleos»

normativa. No obstante, respecto a la lista de elegibles correspondientes a convocatorias, se indicó que debían emplearse para proveer las vacantes ofertadas en el respectivo proceso de selección y las posteriores de los «mismos empleos» ofertados; esta interpretación constituye una aplicación retroactiva de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 a una situación que, en su criterio, debería estar regulada por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

2.3. La aplicación retroactiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 desconoce tanto la fecha de entrada en vigencia de esta ley como la ultractividad del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, toda vez que fue la normativa que reguló la materia al momento en que iniciaron procesos de selección , y en atención a l principio «tempus regit actus», debería continuarse aplicando la norma derogada a dichos procesos . Conforme con el artículo 7 de la Ley 1960 de 2019, esta solo tiene efectos sobre situaciones posteriores a su publicación , sin que proceda su extensión a circunstancias previas.

1.2 . Trámite de la demanda

3. La demanda se presentó el 16 de marzo de 2022 y el 3 de mayo de 2022 fue asignada a este despacho por reparto.

4. Mediante auto del 27 de octubre de 2023 se inadmitió la demanda y se concedió el termino de 10 días para subsanarla.

5. La demandante allegó memorial con la subsanación de la demanda el 15 de diciembre de 2023.

6. Al momento de estudiar su admisibilidad , en auto del 28 de febrero de 2024, se

decidió:

5. La demandante allegó memorial con la subsanación de la demanda el 15 de diciembre de 2023.

6. Al momento de estudiar su admisibilidad , en auto del 28 de febrero de 2024, se

decidió:

6.1. Admitir la pretensión respecto de la declaración de nulidad de l Criterio Unificado emitido el 16 de enero de 2020 por la CNSC, respecto del uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019.

6.2. Excluir del estudio de la pretensión formulada de la siguiente forma «se ordene a la CNSC que para aquellas convocatorias realizadas antes del 27 de junio de 2019 se aplique lo dispuesto en la ley 909 de 2004, esto es que las listas de elegibles únicamente provean los cargos para los cuales se expidió el concurso de méritos sin cobijar vacantes adicionales».3

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00280-00 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez 6.3. Vincular a Silvia Elena Valencia Duque como tercera interesada en las resultas del proceso. 6.4. En consecuencia, se ordenó notificar personalmente a la CNSC, a Silvia Elena Valencia Duque, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y 205 del CPACA; así como con el 612 del Código General del Proceso2.

1.3. Oposición a la demanda

171, 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y 205 del CPACA; así como con el 612 del Código General del Proceso2.

1.3. Oposición a la demanda

7. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó (i) «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad »; (ii) «ausencia de violación directa »; (iii) «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado (concepto de violación) »; (iv) «legalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil; (v) buena fe y presunción de legalidad»; e (vi) «innominada».

1.4. Oposición a las excepciones

8. La secretaría de la sección corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante3 de las excepciones propuestas por la CNSC de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA.

9. La parte demandante mantuvo silencio respecto de las excepciones.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

10. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA

11. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 4, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo

2 En adelante: CGP

11. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 4, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo

2 En adelante: CGP 3 Visible en a índice 29 de Samai. 4 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.4

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00280-00 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo

182A, numeral 3, del CPACA.

12. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del

excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bi enes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

13. Y, frente a la o portunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si

encuentren en poder del demandado. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante.

14. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causa l de nulidad por ninguna de las partes.

2.3. Oportunidad de las excepciones

15. El CNSC presentó excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 28 de febrero de 2024, que admitió la demanda y corrió traslado a la entidad, se notificó el 19 de abril de 20245 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo

5 La providencia que admitió la demanda se remitió a la entidad demandada por correo electrónico el 19 de abril de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 24 de abril siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA.5

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00280-00 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez 172 del CPACA, corrió entre el 24 de abril y el 7 de junio de 2024, el escrito se presentó el 7 de junio de 2024.

2.4. Estudio de la excepción previa propuesta

172 del CPACA, corrió entre el 24 de abril y el 7 de junio de 2024, el escrito se presentó el 7 de junio de 2024.

2.4. Estudio de la excepción previa propuesta

16. El despacho considera que la única excepción previa es la de inepta demanda, que la CNSC denominó «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado (concepto de violación)», pues el escrito de la demanda no señala las causales específicas de nulidad como infracción normativa, falta de competencia, irregularidades procedimentales o falsa motivació n. Además, el demandante no explicó con claridad el concepto de violación.

2.4.1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales

17. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

18. Así, el Consejo de Estado 6 ha señalado que l a ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda ; y ii) no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas concordantes.

19. Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación7 ha señalado que se concreta

19. Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación7 ha señalado que se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».

20. Es decir, que no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud8.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 7600123-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad.: 11001-03-28-000-2018-00091-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.6

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00280-00 (2128-2022)

rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.6

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00280-00 (2128-2022)

Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez 2.5. Caso concreto

2.5.1. Improcedencia de estudio en esta etapa de las excepciones propuestas

21. Respecto de la excepción «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado (concepto de violación)» , se considera que de acuerdo con lo expuesto en el concepto de violación, la demandante sustentó su pretensión en una relación de normas que adujo como infringidas y una serie de razones encaminadas a señalar un vicio en el acto demandado , es decir, existió una invocación normativa y argumenta tiva que permite concluir que no incurrió en un incumplimiento formal sobre el concepto de la violación, a pesar de que se advierte que no especificó una causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA.

22. En cuanto a las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, a saber: (i) «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad»; (ii) «ausencia de violación directa »; (iii) «legalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil»; (iv) «buena fe y presunción de legalidad »; e

(v) «innominada», no constituyen verdaderos medios exceptivos que deban estudiarse en esta etapa.

23. En efecto, se advierte que con dichos argumentos la entidad demandada

(v) «innominada», no constituyen verdaderos medios exceptivos que deban estudiarse en esta etapa.

23. En efecto, se advierte que con dichos argumentos la entidad demandada pretende defender las razones por las cuales expidió el acto demandado y la presunción de legalidad de este.

24. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de l acto administrativo censurado, el cual debe ser estudiado en la sentencia que resuelva el asunto.

25. Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la parte demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la CNSC. Segundo. No resolver las excepciones denominadas (i) «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad»; (ii) «ausencia de violación directa»; (iii)7

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00280-00 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez «legalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil»; (iv) «buena fe y presunción de legalidad»; e (v) «innominada» ,

Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez «legalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil»; (iv) «buena fe y presunción de legalidad»; e (v) «innominada» , propuestas por la CNSC, por ser argumentos que se deben estudiar y resolver al momento de dictar la sentencia.

Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia.

Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO

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