CE - Auto interlocutorio 11001032500020220029000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020220029000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

Demandante: Viviana González Cano y otros1

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 2 y Dirección Nacional de

Bomberos de Colombia3

Asunto: Adopción de medidas para dictar sentencia anticipada

Asunto

Decide el despacho sobre la adopción de medidas para dictar sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A, numeral 1, literal c, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo4.

1.Antecedentes

1.1. Demanda

1. Los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA presentaron demanda en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección Abierto, para proveer los empleos en

vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA - Proceso de

establecen las reglas del Proceso de Selección Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA - Proceso de Selección No. 1541 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020 -2», expedido por la CNSC.

1 Adriana Moreno Roncancio; Andrea González Sarmiento; Andrés Fernando Muñoz Cabrera; Angélica Xiomara Rosado Bayona; Edgar Alexander Maya López; Edgar Hernán Molina Macías; Edgar Mandón Arenas; Edwin Alfonso Zamora Oyola; Estrella Murcia Ariza; Freddy André s Farfán Moreno; Jhon Warner Paz Murcia; Juan Carlos Puerto Prieto; Luis Alberto Valencia Pulido; Marisol Mora Bustos; Maryorly Diaz Muñoz; Miguel Ángel Franco Torres; Norbert Faubricio Sánchez Cortés; Paula Andrea Cortés Mojica; Ronny Estiven Romero Velandia; y Rubén Darío Rincón Sánchez. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante DNBC. 4 En adelante CPACA.2

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

Demandante: Viviana González Cano y otros

2. Como concepto de violación sostuvieron que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. Se indicó que el acto en mención desconoció los artículos 2,6,29,209 de la Constitución Política; 30 y 31 de la Ley 909 de 2004; 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015; 71 del Decreto 111

acto en mención desconoció los artículos 2,6,29,209 de la Constitución Política; 30 y 31 de la Ley 909 de 2004; 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015; 71 del Decreto 111 de 1996 y 3 del Decreto 51 de 2018. Al respecto, se argumentó lo siguiente:

2.1. La DNBC, en el trámite previo al inicio del proceso de selección, manifestó su intención de no adelantar el concurso de méritos sin cumplir con los presupuestos legales exigidos, estos son, la ausencia del Manual de Funciones y Competencias Laborales5 actualizado y la falta de recursos presupuestales.

2.2. Así, el Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 fue expedido sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, pues no se contaba con el MEFCL actualizado de la DNBC.

2.3. Con la expedición del acto censurado, se afectó la legalidad y planeación presupuestal exigida para proveer los cargos, toda vez que no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal6. Por ello se inobservaron los artículos 71 del Decreto 111 de 1996, 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y 3 del Decreto 51 de

2018. Además, se ignoró que el 4 de junio de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Oficio 1 -2021-045252 confirmó la inexistencia de recursos adicionales necesarios para financiar el concurso.

2.4. El acuerdo no se suscribió «por las partes, sino de manera unilateral por la CNSC,

Crédito Público en el Oficio 1 -2021-045252 confirmó la inexistencia de recursos adicionales necesarios para financiar el concurso.

2.4. El acuerdo no se suscribió «por las partes, sino de manera unilateral por la CNSC, conllevado a una falta de los requisitos legales, pues debe concurrir el acuerdo de voluntades en dicho acuerdo».

2.5. La falta de actualización del MEFCL generó errores sustanciales en el proceso de selección del Acuerdo 2096 de fecha 28 de septiembre de 2021; particularmente, en los empleos ofertados bajo los códigos 48720, 48256, 48569, 48575, 48581 y 48580, pues en los requisitos de estudio o formación académica de las profesiones de ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines «no se enc[ontraban] definida[s] como un área del conocimiento ni se enc[ontraban ] en disciplinas académicas o profesiones, lo que implica[ba] que no se pu[dieran] inscribir o ser admitidos para concursar por estos empleos las personas que acredi[taran] título profesional en cualquier ingeniería».

2.6. La CNSC debió dejar sin efecto la convocatoria al detectar los anteriores errores, con lo cual incumplió lo dispuesto en el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, que permite la terminación del proceso de selección por su afectación sustancial y grave.

1.2 . Solicitud de medida cautelar

5 En adelante MFCL. 6 En adelante CDP.3

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

Demandante: Viviana González Cano y otros

5 En adelante MFCL. 6 En adelante CDP.3

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

Demandante: Viviana González Cano y otros

3. La parte demandante solicitó suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado , como causal de procedencia indicaron el desconocimiento de normas superiores, estos son, los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 30 y 31 de la Ley 909 de 2004; 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015; y 3 del Decreto 051 de 2018.

1.3. Trámite del proceso

1.3.1. Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar

4. Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el despacho admitió la demanda 7 y ordenó notificar i) a la CNSC; ii) a la DNBC; iii) al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iv) al agente del Ministerio Público.

5. En auto separado se dispuso correr traslado de la solicitud de la medida cautelar8.

1.3.2. Oposición a la demanda

1.3.2.1. Respecto de la solicitud de medida cautelar

6. La DNBC guardó silencio: sin embargo, dentro del término de traslado, la CNSC se opuso a la medida cautelar el 17 de abril de 2024 y argumentó lo siguiente:

6.1. El demandante no demostró cómo el acto administrativo vulnera ba normas superiores como los artículos 125 y 130 de la Constitución o disposiciones legales.

se opuso a la medida cautelar el 17 de abril de 2024 y argumentó lo siguiente:

6.1. El demandante no demostró cómo el acto administrativo vulnera ba normas superiores como los artículos 125 y 130 de la Constitución o disposiciones legales. Tampoco acreditó la existencia de perjuicios que justificaran la medida cautelar.

6.2. La decisión de suscribir o no los acuerdos de convocatoria para los representantes legales objeto de los procesos de selección que adelanta la CNSC, es facultativa mas no un requisito de existencia o validez del acto administrativo.

6.3. Existió coordinación entre la CNSC y a la DNBC, pues eta última fue la que reportó «conforme a su Manual de Funciones vigente, los empleos en vacancia definitiva» que integrarían la convocatoria.

6.4. La CNSC en uso de sus competencias procedió a adelantar el Concurso de méritos para conforme al manual de funciones y competencias laborales vigente de la DNBC.

6.5. El concurso de méritos se encontraba culminado, y los participantes que superaron las etapas tienen derechos adquiridos, lo que haría improcedente la suspensión pues afectaría derechos consolidados.

7 Índice 23 de Samai. 8 Índice 24 de Samai.4

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

Demandante: Viviana González Cano y otros

7. No se cumplió con los principios de fumus boni iuris [apariencia de buen derecho] ni periculum in mora [riesgo por el paso del tiempo]. Asimismo, la ponderación de intereses favorecía la continuidad del proceso de selección.

ni periculum in mora [riesgo por el paso del tiempo]. Asimismo, la ponderación de intereses favorecía la continuidad del proceso de selección.

1.3.2.2. Respecto de la demanda

8. La CNSC contestó la demanda el 20 de mayo de 2024 9 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Al respecto, propuso como excepciones las

denominadas, así:

  • Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado:

9. La demanda pretende que se declare la nulidad del Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021, bajo el argumento de supuestas violaciones al debido proceso, la planeación presupuestal y la normativa relacionada con los concursos de méritos.

Sin embargo, la CNSC sostiene que dichos señalamientos carecen de fundamento jurídico, pues el acto administrativo impugnado no inc urre en ninguna de las causales del artículo 137 del CPACA.

10. La CNSC ha demostrado haber seguido los lineamientos normativos y presupuestales pertinentes, realizando la planeación del concurso junto con la DNBC y cumpliendo con las exigencias del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 051 de 2018. Se aclara que la firma del representante legal de la entidad no es requisito para la validez del acuerdo, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

11. La CNSC «mediante oficios radicados bajo los números 2022RS099328 del 13 de septiembre de 2022, 2023RS119340 del 6 de septiembre de 2023 y 2023RS159480 del 6 de diciembre de 2023, ha reiterado a la entidad la importancia de priorizar los recursos en

septiembre de 2022, 2023RS119340 del 6 de septiembre de 2023 y 2023RS159480 del 6 de diciembre de 2023, ha reiterado a la entidad la importancia de priorizar los recursos en su presupuesto conforme al Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 051 de 2018, la Circular No. 20181000000027 de la CNSC y la Directiva Nro. 015 de agosto de 2022 de la Procuraduría General de la Nación (PGN). Esta normativa exhorta a las entidades a hacer las apropiaciones presupuestales con suficiente antelación y garantizar el desarrollo de las convocatorias para proveer vacantes definitivas, siguiendo los principios de celeridad, economía, eficacia y eficiencia. Además, insta a continuar el trabajo c on el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para asegurar los recursos necesarios para cubrir los costos del proceso de selección».

12. Asimismo, se desestima la supuesta imposibilidad de realizar la convocatoria por rediseños institucionales, indicando que estos no deben retrasar los procesos de selección. La CNSC actuó conforme al debido proceso y a la normativa vigente, por lo que no procede la nulidad del acto demandado.

13. La demanda se basa en apreciaciones subjetivas sin respaldo jurídico suficiente y no se enmarca dentro de las causales de nulidad previstas por la ley.

9 Índice 40 de Samai.5

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

Demandante: Viviana González Cano y otros

  • Incumplimiento de la carga probatoria:

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

Demandante: Viviana González Cano y otros

  • Incumplimiento de la carga probatoria:

14. Las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, toda vez que del material probatorio aportado por el accionante no se evidencia prueba alguna que permita acreditar el supuesto fáctico en el que se fundamenta la acción. En consecuencia, se incurrió e n un desconocimiento de la carga probatoria que, conforme a la ley, recae sobre la parte demandante.

  • Excepción innominada:

15. Solicitó declarar cualquier otra excepción que se encontrara probada en el transcurso del proceso.

16. Como argumentos adicionales para oponerse a las pretensiones de la demanda

señaló lo siguiente:

16.1. A la entidad beneficiaria le correspondía actualizar su manual específico de funciones y competencias laborales, antes del inicio de la fase de inscripciones. Asimismo, la actualización, modificación, adición de ese manual corresponde manera exclusiva a la DNBC.

16.2. En el proceso de selección se surtieron las etapas de convocatoria, inscripciones, verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas, y l conformación de las listas de elegibles. En ese sentido, la finalidad del concurso se consolidó pues «las Listas de Elegibles para los 21 empleos ofertados en este Proceso de Selección fueron publicados el día 18 de marzo de 2024 y adquirieron firmeza el 27 de marzo de 2024, en consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda de los suplicantes iría totalmente contra el derecho al acceso a carrera administrativa y

Selección fueron publicados el día 18 de marzo de 2024 y adquirieron firmeza el 27 de marzo de 2024, en consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda de los suplicantes iría totalmente contra el derecho al acceso a carrera administrativa y desempeñar cargos públicos y afectaría a todas las personas que participaron en dicha convocatoria y aprobaron todas las etapas […]»

16.3. El concurso se adelantó de conformidad con el MFCL que allegó la entidad y por tal razón la expedición del Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 se enmarcaba dentro de los parámetros legales. Además, se publicó en la página web de la CNSC.

16.4. La CNSC «no tiene[ía] injerencia en la definición de los requisitos establecidos por las entidades para los empleos ofertados a través de los procesos de selección por mérito que adelanta[ba], pues tal competencia correspond[ía] de manera exclusiva a las entidades que oferta[ban] las vacantes; exigencias éstas que se consolida[ban] a través de los respectivos Manuales de Funciones y Competencias Laborales, que para el presente caso se llevó a cabo con el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente en la entidad».

17. La DNBC no contestó la demanda.

1.4. Providencia que resolvió la solicitud de suspensión provisional6

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

Demandante: Viviana González Cano y otros

18. El despacho, en auto del 5 de diciembre de 2024, negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en lo siguiente:

Demandante: Viviana González Cano y otros

18. El despacho, en auto del 5 de diciembre de 2024, negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en lo siguiente:

18.1. La CNSC, cuando expidió el acto de convocatoria, actuó conforme al marco normativo aplicable, sin haber incurrido en conducta reprochable en relación con la MEFCL que fundamentó dicha convocatoria. Es decir, la falta de la actualización de dicho manual no invalida la convocatoria, pues constituía un acto autónomo. Además, pese a que el acuerdo fue suscrito por el presidente la CNSC , esto no afectaba su legalidad, ya que el acto demandado exist ía, era válido y no dependía de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realizaba el concurso.

18.2. Respecto del certificado de disponibilidad presupuestal, el despacho constató que la DNBC informó a la CNSC que «en cuanto a la obligatoriedad de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que apalanque los cargos que se someten a concurso, me permito manifestar que esta entidad, con la finalidad de garantizar dicha obligación, oficio al Ministerio de Hacienda y crédito Público solicitando los recursos necesarios para adelantar la convocatoria, recibiendo como respuesta, en comunicación de 4 de junio de 2021, que en este momento no es viable atender la solicitud de adición de recursos, razón por la cual no cuenta la entidad con la disponibilidad». Pese a ello, no era dable suspender el acto demandado porque i) el certificado de disponibilidad presupuestal sirve para financiar los costos de los procesos y tiene el carácter de

recursos, razón por la cual no cuenta la entidad con la disponibilidad». Pese a ello, no era dable suspender el acto demandado porque i) el certificado de disponibilidad presupuestal sirve para financiar los costos de los procesos y tiene el carácter de acto preparatorio de la convocatoria, pero no es un elemento integrante de esta, su expedición es de competencia de cada entidad u organismo y su ausencia no tiene la entidad de suspender el proceso de selección; y (ii) resultaba necesario realizar un análisis probatorio, en razón a que, al consultar la página web de la CNSC, se observó que ya se habían publicado las listas de elegibles, de lo que se deducía que sí se financió en su totalidad el costo del proceso meritocrático y que por ese hecho no se vio afectado en manera alguna.

18.3. En relación con los presuntos errores en los empleos ofertados bajo los códigos 48720, 48256, 48569, 48575, 48581 y 48580 por la falta de actualización del MEFCL, ello no permitía suspender el acto demandado porque la parte demandante no probó que se inadmitiera la inscripción de profesionales en ingeniería en la convocatoria.

1.5. Auto que resolvió las excepciones previas

19. En proveído del 19 de mayo de 202 5, el despacho advirtió que la DNBC no contestó la demanda. Ahora, frente a las excepciones propuestas por la CNSC se indicó que correspondían a «argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto».

2. Consideraciones7

indicó que correspondían a «argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto».

2. Consideraciones7

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 2.1. Sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo

20. De conformidad con el artículo 182A del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos: i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y iv) en caso de allanamiento o transacción.

2.2. Saneamiento del proceso

21. Revisando cada una de las actuaciones surtidas se declara que no hay lugar a saneamiento, toda vez que no se observan circunstancias constitutivas de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado en el proceso.

2.3. Caso concreto

saneamiento, toda vez que no se observan circunstancias constitutivas de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado en el proceso.

2.3. Caso concreto

22. En el sub examine se advierte que es procedente proferir la sentencia de manera anticipada antes de la audiencia inicial, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo precedente, por las siguientes razones: 22.1. Aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial. 22.2. El presente asunto es de puro derecho, comoquiera que se trata de estudiar la legalidad del Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 « por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección Abierto, para proveer los empleos en

vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA - Proceso de Selección No. 1541 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020 -2», expedido por la CNSC. 22.3. Las pruebas aportadas son documentales y sobre ellas no se ha formulado tacha o desconocimiento.

23. Así las cosas, al ser procedente proferir sentencia anticipada, el despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas por las partes, en los términos del artículo 173 del CGP por remisión del artículo 182 del CPACA y, además, fijará el litigio u objeto de controversia.

2.3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas8

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

Demandante: Viviana González Cano y otros

2.3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas8

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 2.3.1.1. Pruebas de la parte demandante

24. La parte demandante junto con el escrito de la demanda aportó lo siguientes documentos: 24.1. Copias de las cédulas de ciudadanía de los demandantes. 24.2. Copias de los poderes otorgados por los demandantes a l abogado Hugo Alberto Yepes Velásquez. 24.3. Copia del documento « REFERENCIA: Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2020-2» emitido el 28 de enero de 2021 por DNBC. 24.4. Copia de la «Respuesta a solicitud de adición de recursos por $100.000.000 para concurso», emitida el 4 de junio de 2021 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dirigida a la DNBC. 24.5. Copia del correo electrónico enviado el 7 de octubre de 2021 por Irma Ruiz

Martinez [ iruiz@cnsc.gov.co] a Charles Wilber Benavides Castillo [director@dnbc.gov.co] y Atención Ciudadano [ atencionciudadano@dnbc.gov.co] con el asunto « [r]emisión Acuerdo de Convocatoria - Proceso de Selección No. 1541Entidades del Orden Nacional 2020-2». 24.6. Copia del oficio 20212121298611 del 29 de septiembre de 2021, emitido por la CNSC con el asunto «Remisión Acuerdo de Convocatoria - Proceso de Selección No. 1541 - Entidades del Orden Nacional 2020-2».

24.6. Copia del oficio 20212121298611 del 29 de septiembre de 2021, emitido por la CNSC con el asunto «Remisión Acuerdo de Convocatoria - Proceso de Selección No. 1541 - Entidades del Orden Nacional 2020-2». 24.7. Copia del Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA - Proceso de Selección No. 1541 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020 -2», expedido por la CNSC. 24.8. Copia de la respuesta del 13 de octubre de 2021, emitida por DNBC bajo el radicado 20211000025061 y dirigida a la CNSC con el asunto « [r]espuesta [o]ficios 20212121298611 y 20212121332061». 24.9. Copia del «Anexo» al «Acuerdo de convocatoria No. 20212010020966». 24.10. Copia del Oficio 20212121514861 emitido el 2 de diciembre de 2021 por CNSC con el asunto «[f]inalización Etapa de Planeación - Proceso de Selección “Entidades del Orden Nacional 2020-2”». 24.11. Copia de l documento «REFERENCIA: Respuesta Solicitud rad icado 20221140128082» emitido el 23 de febrero de 2022 por DNBC, bajo el radicado 20223100042021.9

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

20221140128082» emitido el 23 de febrero de 2022 por DNBC, bajo el radicado 20223100042021.9

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 2.3.1.2. Pruebas de la CNSC

25. La CNSC aportó los siguientes: 25.1. Copia del poder conferido por Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, código 1020, grado 15 de la CNSC y delegatario de la representación judicial y extrajudicial, al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández. 25.2. Copia de l documento del 2 de septiembre de 2022, bajo el radicado DNBC 20223100063041. 25.3. Copia del documento del 7 de julio de 2022 emitido por la CNSC con el asunto «[s]olicitud de apropiación del saldo pendiente por pagar en el marco del Proceso de Selección - Entidades del Orden Nacional 2020-2». 25.4. Copia del Oficio 2022RS099328 del 13 de septiembre de 2022 expedido por la CNSC con el asunto «RESPUESTA A COMUNICACIÓN DE RECURSOS». 25.5. Copia del documento del 20 de octubre de 2022, expedido por la CNSC con el asunto « [s]aldo pendiente producto del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2020-2». 25.6. Copia del Oficio del 2023RS119340 del 6 de septiembre de 2023, expedido por la CNSC con el asunto « COFINANCIACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN

Nacional 2020-2». 25.6. Copia del Oficio del 2023RS119340 del 6 de septiembre de 2023, expedido por la CNSC con el asunto « COFINANCIACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL 2020-2.». 25.7. Copia del Oficio 2023RS159480 del 6 de diciembre de 2023 , emitido por la CNSC con el asunto «SOLICITUD REITERACIÓN PAGO PROCESO DE SELECCIÓN ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL 2020-2.». 25.8. Copia de «Certificado de Disponibilidad Presupuestal – Comprobante». 25.9. Copia de «Formato Solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal». 25.10. Copia del Oficio 2024RS005620 el 19 de enero de 2024, emitido por la CNSC con el asunto «REQUERIMIENTO URGENTE PROCESO DE SELECCIÓN ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL». 25.11. Copia de la respuesta del 13 de octubre de 2021, emitida por la DNBC bajo el radicado 20211000025061 y dirigida a la CNSC con el asunto « [r]espuesta [o]ficios 20212121298611 y 20212121332061». 25.12. Copia del Oficio 20212011427721 del 3 de noviembre de 2021, proferido por la CNSC con el asunto « [r]espuesta a su oficio DBNC No. 20211000025061Convocatoria Entidades del Orden Nacional 2020-2».10

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022)

Demandante: Viviana González Cano y otros

Convocatoria Entidades del Orden Nacional 2020-2».10

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 25.13. Copia del Oficio 20212121298611 del 29 de septiembre de 2021, emitido por la CNSC con el asunto «[r]emisión Acuerdo de Convocatoria - Proceso de Selección No. 1541 - Entidades del Orden Nacional 2020-2». 25.14. Copia del Oficio 20212121514861 del 2 de diciembre de 2021, emitido por la CNSC con el asunto « Finalización Etapa de Planeación - Proceso de Selección “Entidades del Orden Nacional 2020-2”». 25.15. Copia de documento del 6 de octubre de 2021 emitido por la DNBC bajo el radicado 20211200000973 y con el asunto «RESPUESTA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS». 25.16. Copia del Oficio 20212121332061 del 8 de octubre de 2021 emitido por la CNSC con el asunto «Firma de Ejes temáticos - Convocatoria Entidades del Orden Nacional 2020-2». 25.17. Copia del Oficio 20212011475551 del 18 de noviembre de 2021 emitido por la CNSC con el asunto « Respuesta a su oficio DBNC No. 20212050096331 de 23 de septiembre de 2021 - Consulta Suspensión Concurso de Mérito s cuerpos de bomberos oficiales». 25.18. Copia del Oficio 20212010153501 del 2 de febrero de 2021 emitido por la CNSC con el asunto «Respuesta a la comunicación de fecha 28 de enero de 2021.».

oficiales». 25.18. Copia del Oficio 20212010153501 del 2 de febrero de 2021 emitido por la CNSC con el asunto «Respuesta a la comunicación de fecha 28 de enero de 2021.». 25.19. Copia de la Resolución 81 del 3 de mayo de 2019 « [p]or medio de la cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de la planta de personal de la Dirección nacional de Bomberos». 25.20. Copia del reporte OPEC de la Dirección Nacional de Bomberos. 2.3.2. Decisión frente a las pruebas

26. Con respecto a las copias de cédulas de ciudadanía de los demandantes y del poder para ser representados por el abogado Hugo Alberto Yepes Velásquez , así como del poder de la CNSC para ser representada por el abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, se tendrán como anexos de la demanda.

27. Por otra parte, como no se formuló tacha ni desconocimiento alguno sobre la documentaria allegada al proceso por las partes, se dispondrá su incorporación con el valor que les asigna la ley.

28. De las pruebas se deberá correr traslado de conformidad con el artículo 110 del

CGP.

29. Lo dispuesto en relación con las pruebas en esta oportunidad no obsta para que, si en una etapa posterior el juez lo considera pertinente, solicite otras pruebas.11

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 2.3.3. Fijación del litigio

30. De conformidad con lo señalado en la demanda y la contestación aportada por

Demandante: Viviana González Cano y otros 2.3.3. Fijación del litigio

30. De conformidad con lo señalado en la demanda y la contestación aportada por la CNSC se puede establecer que , de forma provisional, los problemas jurídicos a

resolver son los siguientes:

30.1. ¿El Acuerdo 2096 de 2021 se expidió con desconocimiento del artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 51 de 2018, por presuntamente no contar con el MEFCL actualizado de la DNBC?

30.2. ¿El acto administrativo censurado inobservó los artículos 71 del Decreto 111 de 1996, 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 51 de 2018, los principios de legalidad y planeación presupuestal exigidos para la provisión de los cargos, al no contar la DNBC con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal?

30.3. ¿El Acuerdo 2096 de 2021 se expidió de forma irregular y con infracción del artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 51 de 2018, por haber sido suscrito unicamente por el presidente de la CNSC?

30.4. ¿La falta de actualización del MEFCL generó errores sustanciales en el proceso de selección del Acuerdo 2096 de fecha 28 de septiembre de 2021 especialmente en la definición de los requisitos de formación académica para los empleos identificados con los códigos 48720, 48256, 48569, 48575, 48581 y 48580

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