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CE - Auto interlocutorio 11001032500020220030000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020220030000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022)

Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Auto excepciones previas __________________________________________________________________

Asunto

El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la Rama Judicial en la contestación de la demanda.

I.- Antecedentes

1.1. Demanda

1. Nelson Emilio Robles Coronell presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual la presidencia de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la «programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales» y, a su vez, derogó las Circulares PSAC0544 del 12 de mayo y PSAC05-89 del 18 de noviembre ambas de 2005.

2. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

del régimen de vacaciones individuales» y, a su vez, derogó las Circulares PSAC0544 del 12 de mayo y PSAC05-89 del 18 de noviembre ambas de 2005.

2. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

2.1. La Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 desconoció lo dispuesto en los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 53 y 95 de la Constitución Política, al afectar los principios de igualdad y el derecho al trabajo en condiciones justas, ya que discriminó entre funcionarios [jueces y magistrados] y empleados judiciales al limitar el derecho a solicitar reemplazos solo para aquellos. En este sentido, los jueces y

1 En adelante CPACA.2

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022)

Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell

magistrados podían solicitar y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, lo cual contradecía las Circulares PSAC05-44 del 12 de mayo y PSAC05 -89 del 18 de noviembre ambas de 2005, que permitían a todos los empleados del régimen de vacaciones individuales solicitar dicho certificado.

2.2. El artículo 4 del acto acusado no permitía que los empleados que reemplazaban por vacaciones a los funcionarios recibieran la misma remuneración que estos, con lo cual se vulneró el principio de «a trabajo igual, salario igual». Así, los empleados no tenían derecho a percibir la misma remuneración señalada para el caso de un juez, de tal manera que estarían cumpliendo doble función, labor y carga laboral,

lo cual se vulneró el principio de «a trabajo igual, salario igual». Así, los empleados no tenían derecho a percibir la misma remuneración señalada para el caso de un juez, de tal manera que estarían cumpliendo doble función, labor y carga laboral, con la misma remuneración de su cargo como empleado, lo cual creaba una discriminación sin justificación objetiva o razonable.

2.3. El acto demandado transgredió los artículos 1, 79 [numeral 3], 85 [numerales 13 y 16] y 125 de la Ley 270 de 1996, pues la distinción entre funcionarios y empleados judiciales es únicamente «en función de las responsabilidades que desempeñan, no en la calidad de la persona que ejerce el cargo»; sin embargo, la circular en cuestión generó una discriminación al tratar a los funcionarios y empleados como de «primera» y «segunda» categoría al otorgar derechos relacionados con vacaciones, reemplazos por vacacion es y remuneración cuando ejercían funciones en reemplazo por vacaciones.

2.4. La decisión demandada incurrió en nulidad por violación de los artículos 1, 9, 10, 13, 21 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, por dos razones, a saber: i) inobserva el principio de favorabilidad en materia laboral y el derecho a la igualdad, pues estableció diferencias injustificadas entre los empleados y los funcionarios siendo estos últimos quienes gozaban del derecho a solicitar un certificado de disponibilidad presupuestal «para nombrar a la persona que los sus vacaciones individuales»; y ii) desconoció el principio de igualdad, por cuanto la posibilidad de designar un reemplazo durante las vacaciones de los funcionarios, protegía su salud

disponibilidad presupuestal «para nombrar a la persona que los sus vacaciones individuales»; y ii) desconoció el principio de igualdad, por cuanto la posibilidad de designar un reemplazo durante las vacaciones de los funcionarios, protegía su salud mental y garantizaba el buen funcionamiento de su puesto de trabajo, mientras que los empleados no gozan del mismo beneficio «al punto que deb[ía] estar pendiente del teléfono o del llamado de su superior, para explicar algún tema de su trabajo, por lo que no descansaría como es el fin de las vacaciones».

1.2 . Solicitud de medida cautelar

3. La parte actora, en escrito separado, solicitó como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 con fundamento en el desconocimiento de las normas invocadas en el concepto de la violación.3

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022)

Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell

1.3. Oposición a la demanda

4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó ausencia de transgresión normativa, el acto demandado no se encuentra produciendo efectos jurídicos e innominada.

1.4. Oposición a las excepciones

5. Pese a que la secretaría de la sección corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas por la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA , la parte demandante no se pronunció sobre el particular.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

las excepciones propuestas por la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA , la parte demandante no se pronunció sobre el particular.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

6. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA

7. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 2, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo

182A, numeral 3, del CPACA.

8. Así las cosas, e l artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes,

indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes,

2 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3 En adelante: CGP4

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Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell

administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

9. Y, frente a la o portunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101

de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

9. Y, frente a la o portunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante.

10. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causa l de nulidad por ninguna de las partes.

2.3. Caso concreto

2.3.1. Improcedencia de las «excepciones» propuestas

11. La Rama Judicial propuso las excepciones de «ausencia de transgresión normativa, e l acto demandado no se encuentra produciendo efectos jurídicos e innominada», las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos.

12. Al respecto, se advierte que con dichos argumentos la demandada pretende defender las razones por la cuales se expidi ó el acto demandado, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe.

13. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no

defender las razones por la cuales se expidi ó el acto demandado, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe.

13. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de l acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto.

14. Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la parte demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal.5

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022)

Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. No resolver las excepciones de «ausencia de transgresión normativa, el acto demandado no se encuentra produciendo efectos jurídicos e innominada» , propuestas por la Rama Judicial , por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia.

Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Tercero. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia.

Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la

Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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