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CE - Auto interlocutorio 11001032500020220032100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020220032100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y departamento de Nariño

Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 los señores Ana Aurelia Castro Caicedo y otros, 2 actuando mediante apoderado, presentaron demanda en orden a que se anule parcialmente el Acuerdo 0362 del 30 de noviembre de 2020 - 20201000003626, modificado por los Acuerdos 2042 del 22 de junio de 2021, 2062 del 28 de junio de 2021 y 2074 del 9 de septiembre de 2021. Dichos actos fueron expedidos por la CNSC3 para convocar y establecer «las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Nariñ o, identificado como Proceso de Selección No.1522 de 2020 - Territorial Nariño».

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Carmen Marina Luna Mora, Dilia Constanza Velasco Bravo, María Cristina Ortega Rosero, Danny Fernando Raza Bravo, Jane Elizabeth Arteaga Castillo, Elvira Ordóñez Zambrano, Mario Fernando Castro Tovar, Diana María Bucheli Benavides y Giancarlo Jaramillo Muñoz. 3 Comisión Nacional del Servicio Civil.Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Bucheli Benavides y Giancarlo Jaramillo Muñoz. 3 Comisión Nacional del Servicio Civil.Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Por auto del 8 de septiembre de 2023, esta corporación admitió la demanda.

4. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora.

5. La CNSC y el departamento de Nariño contestaron la demanda. La primera propuso la excepción de insuficiencia del concepto de violación y el segundo la de falta de legitimación en la causa por pasiva . Las demás excepciones formuladas se encaminaron a defender la legalidad de los actos enjuiciados.

6. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre las excepciones

7. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la s excepciones de insuficiencia del concepto de violación y falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto.

1.1. Insuficiencia del concepto de violación

8. La CNSC sostuvo que los argumentos de la demanda no encajan en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA. Además, la parte actora «en todos y cada uno de sus cargos explica de manera superficial las razones

8. La CNSC sostuvo que los argumentos de la demanda no encajan en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA. Además, la parte actora «en todos y cada uno de sus cargos explica de manera superficial las razones jurídicas por las cuales considera fueron vulnerados las normas en que debía fundarse».

9. Conforme a los anteriores reproches, l os demandantes incumplieron con los presupuestos establecidos en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, en tanto prevé que la demanda deberá contener « los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

10. Sin embargo, el despacho no comparte el anterior argumento; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que los accionantes establecieron con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican y, especialmente, sustent aron de manera razonada el concepto de violación.Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. Al respecto, la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por los acuerdos enjuiciados y explicó en forma suficiente su discrepancia con las decisiones adoptadas por la administración. De manera que confrontó los actos acusados con el o rdenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad. Por ello,

por los acuerdos enjuiciados y explicó en forma suficiente su discrepancia con las decisiones adoptadas por la administración. De manera que confrontó los actos acusados con el o rdenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad. Por ello, no está llamada a prosperar la excepción de insuficiencia del concepto de violación.

1.2. Falta de legitimación en la causa

12. El Departamento de Nariño sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que no fungió como «autor material ni intelectual» de los actos enjuiciados y «no tendría por qué soportar las eventuales consecuencias de una declaración de nulidad - cuya decisión le fue ajena y en la cual no tuvo injerencia, ni participación alguna».

13. Ahora bien, el referido departamento fue llamado al proceso en razón a que es la entidad destinataria del concurso y participó en la planeación y configuración del certamen.

14. En todo caso, conforme al artículo 182A, numeral 3, del CPACA, la excepción de «falta manifiesta de legitimación en la causa» será causal de sentencia anticipada cuando se encuentre probada y, en su defecto, deberá ser decidida en el momento de proferir la sentencia respectiva.4

15. De acuerdo con la anterior previsión, el despacho diferirá la resolución de la mencionada excepción a la sentencia que se dicte en este asunto.

2. Sentencia anticipada

16. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial,

en los siguientes términos:

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos:

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de julio de 2023, radicado 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020) y Acumulados.Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]

17. Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el

final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]

17. Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,5 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia.

18. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem.

2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas

19. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar.

20. Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la CNSC anunció que aportaba un « reporte de inscripción de los demandantes al Proceso de Selección No.1522 de 2020 - Territorial Nariño» y los «Manuales de Competencia y Funciones

aportaba un « reporte de inscripción de los demandantes al Proceso de Selección No.1522 de 2020 - Territorial Nariño» y los «Manuales de Competencia y Funciones Laborales», pero estos documentos no se visualizan en la plataforma SAMAI.

21. Asimismo, el departamento de Nariño anunció que aportaba el «Link de drive que contiene las resoluciones proferidas por la CNSC y las respectivas

comunicaciones de firmeza al Departamento: https://drive.google.com/drive/folders/16yZ6oElnwE_tJryPMkinP6_k8gMs2oKp»; sin embargo, no es posible acceder al referido enlace.

5 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. En aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la parte accionada, se requerirá a la CNSC y al departamento de Nariño , para que, si a bien lo tienen, aporten los referidos documentos y concedan acceso al aludido enlace.

23. Esta decisión es armónica con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en

lo tienen, aporten los referidos documentos y concedan acceso al aludido enlace.

23. Esta decisión es armónica con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual ha resaltado que es viable conceder un término al accionado «para que éste pueda subsanar los defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compr omete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política

(C.P. art. 13)».6

24. De otro lado, los demandantes elevaron la siguiente solicitud probatoria:

B. DOCUMENTALES A PEDIR:

Primero. - Solicito se oficie a la Gobernación del Departamento de Nariño a fin de que dé respuesta al derecho de petición radicado el 6 de abril de 2022, y por tanto remita las siguientes pruebas documentales

1. Copia integra con anexos del oficio con radicado No. 20186000962652 que se hace alusión en el acuerdo de convocatoria, en el cual el Departamento de Nariño certificó y reportó los cargos ante la

CNSC.

2. Certificación en la que conste el número de cargos que se sometieron a concurso en la OPEC dentro de la convocatoria 1522 de 2020 pertenecientes estos a cargos adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, al respecto dicha constancia debe contener: 2.1. Identificación del cargo, código, grado y numero de vacacantes [sic] disponibles y reportadas en la OPEC.

Educación Departamental de Nariño, al respecto dicha constancia debe contener: 2.1. Identificación del cargo, código, grado y numero de vacacantes [sic] disponibles y reportadas en la OPEC. 2.2. Identificación de cuáles de estos cargos se reportaron en la modalidad de asenso [sic] y abierto.

3. Certificación del número de cargos que a diciembre de 2021 se encuentran adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, indicando y clasificando de acuerdo a sus niveles, códigos y grados.

4. Certificación en la que conste si para la provisión y reporte de dichos empleos en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño se remitieron las funciones y requisitos contenidos en el Decreto 804 de 2016 o el Decreto 1409 de 2011.

5. Copia de las actuaciones administrativas que realizó la Unidad de Personal del Departamento de Nariño para la actualización de los Manuales Específicos de Funciones de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a fin de actualizar el Decreto 1409 de 2011, durante las vigencias 2014 a 2022.

6 Sentencia T-1098 de 2005. En similar sentido, la doctrina ha expuesto:

[…] aunque el código no contenga una regla que expresamente contemple la inadmisión o el rechazo de la contestación de la demanda, hay que reconocer que tales opciones están a disposición del Juez. […] Así mismo, aunque no diga que la contestación de la demanda puede ser inadmitida, el principio de igualdad (CP, art. 13) obliga a reconocer que esa opción tiene que existir a semejanza de lo que ocurre con la demanda, pues si la ley obliga al juez a conced erle un término al demandante para corregir su

igualdad (CP, art. 13) obliga a reconocer que esa opción tiene que existir a semejanza de lo que ocurre con la demanda, pues si la ley obliga al juez a conced erle un término al demandante para corregir su demanda antes de rechazarla (art. 90 -4) pese a que este podría presentarla de nuevo, al demandado no se le puede rechazar de plano su contestación sin darle la posibilidad de corregirla, mucho menos a sabiendas de que la oportunidad para contestar la demanda es única. [ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Código General del Proceso, Bogotá D.C.: Editorial Esaju, Quinta Edición, 2023, página 241.Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Copia integra de los acuerdos de negociación colectiva en los que el Departamento de Nariño haya concertado la actualización de los MEFCL de los cargos adscritos a la Secretaría de Educación

Departamental de Nariño.

7. Certificar si la Unidad de Personal del Departamento de Nariño solicitó ante la CNSC no adelantar el concurso público de méritos por la no actualización del Decreto 1409 de 2011, para lo cual, solicito sea remitidas las peticiones y respuestas dadas por dicha entidad.

8. Certificar el número de acciones prejudiciales y judiciales, despachos de origen y estado en que se encuentran los procesos judiciales de carácter ORDINARIO – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que por la convocatoria 1522 de 2020 la administración está enfrentando,

indicando:

se encuentran los procesos judiciales de carácter ORDINARIO – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que por la convocatoria 1522 de 2020 la administración está enfrentando, indicando: a. Despacho y autoridad judicial en el que cursa. b. Número de proceso. c. Denominación del medio de control y/o acción judicial que se encuentra en curso.

9. Certificar el número de acciones prejudiciales – CONCILIACIONES PREJUDICIALES, despachos de origen y estado en que se encuentran que por la convocatoria 1522 de 2020 la administración

está enfrentando, indicando:

a. Despacho en el que cursa. b. Número de proceso. c. Denominación del medio de control y/o acción judicial que se pretende demandar.

10. Certificar si en el momento existe una medida cautelar sobre el concurso de méritos que haya proferido un despacho judicial y que se encuentre vigente o aun en controversia por recursos de apelación propuestos por la parte interesada o por el departamento de Nariño.

11. Certificar si existe exhorto judicial en contra del Gobernador del Departamento de Nariño y sanción administrativa en curso o ejecutoriada por la no adopción, actualización de manuales de funciones, o por ser sancionado ante el elevado número de acciones judiciales.

12. Certificar si la administración Departamental inició procesos disciplinarios en contra de quienes fungen como integrantes de la Unidad de Personal del Departamento de Nariño, quienes, en el año 2018, 2019, 2020 y 2021 propiciaron la suscripción de un concurso de méritos – 1522 de 2020, sin la actualización de Manuales de Funciones y competencias laborales para los funcionarios de la

Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

la actualización de Manuales de Funciones y competencias laborales para los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

13. Certificar si la CNSC interpuso sanciones administrativas a los funcionarios de la Unidad de Personal de la Administración Departamental por la no actualización de los MEFCL de los cargos de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

[…].

Segundo.- Solicito se oficie a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a fin de que dé respuesta al derecho de petición radicado el 6 de abril de 2022, y por tanto remita las siguientes pruebas documentales. […]

La anterior prueba documental se solicitó previo derecho de petición sin que fuera aportado aun por la parte demandada.

C. TESTIMONIALES

Solicito se decrete y practique el testimonio de:

• RUTH MELVI GORDILLO HERNÁNDEZ […].

• LUIS IGNACIO DELGADO BURBANO […].

25. A su turno, el departamento de Nariño solicitó practicar las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES QUE SE SOLICITAN

Cítese a declarar a las siguientes personas: 2.1. La Dra. JOHANNA VANESSA CORAL ALVARADO, Subsecretaria de Talento Humano […].Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Dra. MIRYAM MERCEDES PAZ SOLARTE, Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Nariño […].

www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Dra. MIRYAM MERCEDES PAZ SOLARTE, Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Nariño […]. 2.3. El Dr. FRANCISCO JAVIER CHACÓN VÁSQUEZ, Subsecretario de Educación […]. 2.4. El doctor ROBERT HERNAN CUATIN TUTALCHA, ex Subsecretario de Talento Humano […].

26. En relación con las anteriores solicitudes probatorias, se observa que l os documentos cuyo acopio reclaman los demandantes en los numerales 1 a 13 son pertinentes para resolver el sub lite y guardan conexidad con el objeto del litigio, ya que atañen a la OPEC en la que se basó el proceso de selección demandado y, en general, a las actuaciones adelantadas por la CNSC y el departamento de Nariño para su convocatoria y desarrollo. Además, dichos documentos fueron solicitados mediante derecho de petición antes de acudir ante esta jurisdicción, conforme lo ordenan l os artículos 78 y 173 del CGP.

27. Es pertinente aclarar que el despacho se abstuvo de transcribir los documentos que los demandantes solicitaron frente a la CNSC, ya que estos coinciden con los peticionados al departamento de Nariñ o, el cual se encuentra en la capacidad de aportarlos al presente proceso y, en caso de que no cuente con toda la información, deberá actuar de manera coordinada con la CNSC para obtenerlos.

28. De otro lado, no se ordenará la prueba testimonial solicitada por los accionantes y el departamento de Nariño, ya que los documentos que obran en el plenario y los que se decretaron en precedencia ofrecen elementos de juicio suficientes para

28. De otro lado, no se ordenará la prueba testimonial solicitada por los accionantes y el departamento de Nariño, ya que los documentos que obran en el plenario y los que se decretaron en precedencia ofrecen elementos de juicio suficientes para resolver el asunto puesto a consideración de esta corporación. Máxime cuando la materia debatida es de puro derecho, es decir, que dichos documento s deberán contrastarse con las disposiciones legales y reglamentarias que los actores consideran quebrantadas.

2.2. Fijación del litigio

29. Los demandantes , además de la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, solicitaron lo siguiente:

3.1. RETIRAR del mundo jurídico el citado acuerdo, extinguiendo los efectos jurídicos que sobre el mismo se hayan generado; 3.2. DECLARAR que ha operado el decaimiento de la totalidad de las decisiones administrativas adoptadas por las entidades demandadas dentro del proceso de Selección No.1522 de 2020 - Territorial Nariño, desde el momento de su expedición y hacia el futuro.

30. Las anteriores solicitudes no corresponden a pretensiones autónomas de la demanda de nulidad, sino que atañen a los efectos de la decisión que ponga fin al proceso, es decir, que este aspecto debe ser definido por la Sala al momento de emitir la correspondiente sentencia.Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. En efecto, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,7 en la sentencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. En efecto, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,7 en la sentencia que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir sean consecuentes con la protección del ordenamiento superior, en caso de encontrar que fue quebrantado por los actos demandados.

32. De acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados vulneraron los artículos 40, 67, 68, 69, 113, 130 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 30 de 1992 y 909 de 2009 ; los Decretos 2230 de 2003 , 1767 de 2006, 2484 de 2014 y 51 de 2018 ; y las Resoluciones 626 de 2007, 1780 de 2010, 12161 de 2015, 20434 de 2016 y 19591 de 2017 , conforme a los cargos formulados por la parte accionante.

33. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la excepción de insuficiencia del concepto de violación, planteada por la CNSC.

SEGUNDO. DIFERIR, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Nariño, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los

resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Nariño, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

CUARTO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar.

QUINTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR al departamento de Nariño para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso los siguientes documentos referentes al Proceso de Selección No.1522 de 2020 - Territorial Nariño:

1. Copia integra con anexos del oficio con radicado No. 20186000962652 que se hace alusión en el acuerdo de convocatoria, en el cual el Departamento de Nariño certificó y reportó los cargos ante la

CNSC.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2015-0036600(0740-15).Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

00(0740-15).Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Certificación en la que conste el número de cargos que se sometieron a concurso en la OPEC dentro de la convocatoria 1522 de 2020 pertenecientes estos a cargos adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, al respecto dicha constancia debe contener: 2.1. Identificación del cargo, código, grado y numero de vacacantes [sic] disponibles y reportadas en la OPEC. 2.2. Identificación de cuáles de estos cargos se reportaron en la modalidad de asenso [sic] y abierto.

3. Certificación del número de cargos que a diciembre de 2021 se encuentran adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, indicando y clasificando de acuerdo a sus niveles, códigos y grados.

4. Certificación en la que conste si para la provisión y reporte de dichos empleos en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño se remitieron las funciones y requisitos contenidos en el Decreto 804 de 2016 o el Decreto 1409 de 2011.

5. Copia de las actuaciones administrativas que realizó la Unidad de Personal del Departamento de Nariño para la actualización de los Manuales Específicos de Funciones de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a fin de actualizar el Decreto 1409 de 2011, durante las vigencias 2014 a 2022.

Nariño para la actualización de los Manuales Específicos de Funciones de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a fin de actualizar el Decreto 1409 de 2011, durante las vigencias 2014 a 2022.

6. Copia integra de los acuerdos de negociación colectiva en los que el Departamento de Nariño haya concertado la actualización de los MEFCL de los cargos adscritos a la Secretaría de Educación

Departamental de Nariño.

7. Certificar si la Unidad de Personal del Departamento de Nariño solicitó ante la CNSC no adelantar el concurso público de méritos por la no actualización del Decreto 1409 de 2011, para lo cual, solicito sea remitidas las peticiones y respuestas dadas por dicha entidad.

8. Certificar el número de acciones prejudiciales y judiciales, despachos de origen y estado en que se encuentran los procesos judiciales de carácter ORDINARIO – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que por la convocatoria 1522 de 2020 la administración está enfrentando,

indicando: a. Despacho y autoridad judicial en el que cursa. b. Número de proceso. c. Denominación del medio de control y/o acción judicial que se encuentra en curso.

9. Certificar el número de acciones prejudiciales – CONCILIACIONES PREJUDICIALES, despachos de origen y estado en que se encuentran que por la convocatoria 1522 de 2020 la administración

está enfrentando, indicando: a. Despacho en el que cursa. b. Número de proceso. c. Denominación del medio de control y/o acción judicial que se pretende demandar.

10. Certificar si en el momento existe una medida cautelar sobre el concurso de méritos que haya

a. Despacho en el que cursa. b. Número de proceso. c. Denominación del medio de control y/o acción judicial que se pretende demandar.

10. Certificar si en el momento existe una medida cautelar sobre el concurso de méritos que haya proferido un despacho judicial y que se encuentre vigente o aun en controversia por recursos de apelación propuestos por la parte interesada o por el departamento de Nariño.

11. Certificar si existe exhorto judicial en contra del Gobernador del Departamento de Nariño y sanción administrativa en curso o ejecutoriada por la no adopción, actualización de manuales de funciones, o por ser sancionado ante el elevado número de acciones judiciales.

12. Certificar si la administración Departamental inició procesos disciplinarios en contra de quienes fungen como integrantes de la Unidad de Personal del Departamento de Nariño, quienes, en el año 2018, 2019, 2020 y 2021 propiciaron la suscripción de un concurso de méritos – 1522 de 2020, sin la actualización de Manuales de Funciones y competencias laborales para los funcionarios de la

Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

13. Certificar si la CNSC interpuso sanciones administrativas a los funcionarios de la Unidad de Personal de la Administración Departamental por la no actualización de los MEFCL de los cargos de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

SÉPTIMO. Por Secretaría

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