CE - Auto interlocutorio 11001032500020220032300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020220032300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

[image: Descripción: ESCUDO diseñado FINAL-04]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-25-000-2022-00323-00 (2626-2022)[[1]](#footnote-1) | | Demandante | : | Sandra Milena Ramírez Ocampo | | Demandado | : | Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional | | Medio de control | : | Nulidad | | Tema | : | Retiro de la demanda | | Decisión | : | Acepta retiro de la demanda |

Encontrándose el expediente para proveer sobre la admisibilidad de la demanda, la parte actora radicó escrito en el que manifestó «[…] DESISTIR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA»[[2]](#footnote-2); sin embargo, en atención a la etapa procesal y la naturaleza del medio de control, dicha solicitud será tramitada bajo las normas que prevén el retiro de la demanda.

Con el fin de resolver el particular, es pertinente recordar que el artículo 174 del CPACA prevé:

ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Con el fin de resolver el particular, es pertinente recordar que el artículo 174 del CPACA prevé:

ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.

Sobre dicho instituto procesal, esta Colegiatura ha sostenido que «[…] el retiro de la demanda es una institución diferente de la figura del desistimiento», dado que «[…] el retiro procede siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce, cuando ya existe proceso»[[3]](#footnote-3).

En el presente caso, se observa que la demanda no ha sido admitida y tampoco se decretaron medidas cautelares, razón por la cual, la entidad demandada y el Ministerio Público no han sido notificados de la existencia del proceso y no se ha conformado el contradictorio, razones por las cuales, la petición de retiro de la demanda resulta absolutamente procedente y deberá ser aceptada, pues, se reitera, colma los presupuestos consignados en el artículo 174 del CPACA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por la señora Sandra Milena Ramírez Ocampo, en esta oportunidad, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por la señora Sandra Milena Ramírez Ocampo, en esta oportunidad, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoria la presente providencia, por secretaría ARCHIVAR el expediente, previo las correspondientes anotaciones en el Sistema Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

1. Expediente digital. ↑

2. Samai, índice 13. ↑

3. Consejo de Estado, Sección Quinta; auto de 15 de julio de 2014; expediente 11001-03-28-000-2014-00074-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). ↑

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