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CE - Auto interlocutorio 11001032500020220034900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020220034900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

Demandado: Fiscalía General de la Nación1

Tema: Resuelve recurso de reposición, concede súplica

AUTO

Asunto

El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la parte solicitante contra el auto del 5 de septiembre de 2025, por medio del cual rechazo la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la sentencia de «de unificación» del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 7300123-33-000-2017-0056801(5472-18).

1. Antecedentes

1. Ruth Marina Guzmán Roa con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2 solicitó a esta Corporación el 6 de junio de 20223, la extensión de los efectos de la sentencia «de unificación» del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 7300123-33-000-2017-00568-01(5472-18).

de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 7300123-33-000-2017-00568-01(5472-18).

2. Mediante auto del 8 de agosto de 2023 4 se corrió traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 269 del CPACA y se indicó que vencido este término las partes podían presentar alegatos por escrito dentro de los siguientes 10 días.

1 En adelante FGN 2 En adelante CPACA 3 Índice 002, Samai. 4 Índice 027, aplicativo Samai11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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3. En auto del 5 de septiembre de 2025 5, este despacho rechazó la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia, por encontrar que la sala que profirió la sentencia invocada se conformó de manera irregular y, por ende, no tiene la categoría de unificación, consecuencia de ello, se dejó sin efecto lo actuado.

1.1. Recurso de reposición y de súplica

4. El 23 de octubre de 20256, la parte solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra la providencia del 5 de septiembre de 2025, como

argumentos señaló lo siguiente:

«Sea lo primera resaltar que la figura de los conjueces de creación legal, para el caso del Consejo de Estado, esta figura está especialmente regida por su reglamento interno.

En efecto, la figura de los conjueces cumple un triple propósito: a) suplir las faltas de los

del Consejo de Estado, esta figura está especialmente regida por su reglamento interno.

En efecto, la figura de los conjueces cumple un triple propósito: a) suplir las faltas de los Magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación; b) dirimir los empates en las corporaciones judiciales y c) completar el quórum decisorio cuando ello sea necesario. (…) En cualquiera de estas hipótesis en que los conjueces son llamados a integrarse transitoriamente a los cuerpos judiciales colegiados, es claro que participan del ejercicio de la función judicial. En ese sentido, al hacer la revisión previa de constitucionalidad de la ley estatutaria de administración de justicia, la Corte Constitucional aclaró que cuando los conjueces asumen esa función no actúan como particulares (v.gr. los árbitros y conciliadores referidos en el artículo 116 C.P.), sino como servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan. De este modo, al ejercer transitoriamente función judicial, los conjueces asume n las atribuciones propias de todo juez.

El Decreto Extraordinario 1265 de 1970 o Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia: incorporó en lo fundamental las disposiciones sobre conjueces anteriormente contenidas en el Código Judicial (conformación de listas, requisitos, responsabilidades, impedimentos y designación de conjueces) y reiteró que la función de los conjueces es reemplazar “a los Magistrados que queden separados del conocimiento de un negocio por impedimento o recusación” o “en caso de empate” (artículo 16 -2). Además, en

reemplazar “a los Magistrados que queden separados del conocimiento de un negocio por impedimento o recusación” o “en caso de empate” (artículo 16 -2). Además, en concordancia con el Decreto Extraordinario 2204 de 1969 antes citado.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se refiere de forma similar a la figura de los conjueces, así: “Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las

5 Índice 69 de Samai. 6 Índice 73 de Samai.11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

5 Índice 69 de Samai. 6 Índice 73 de Samai.11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funcione.

Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que éstos.

La elección y el sorteo de los conjueces se hará por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil según el caso.

Por su parte, las anteriores disposiciones, adicionadas por el Acuerdo No. 088 de 2019, señaló que, en enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que la integren

“Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia”

Se tiene conocimiento que esta situación de aumentar el número de conjueces específicamente en algunas secciones del Consejo de Estado se dio por la necesidad apremiante, habida consideración de la cantidad de procesos represados donde no podían intervenir por impedimentos, previamente manifestado, los señores Magistrados titulares. En esas circunstancias sui géneris se conformaron las Salas de Conjueces

apremiante, habida consideración de la cantidad de procesos represados donde no podían intervenir por impedimentos, previamente manifestado, los señores Magistrados titulares. En esas circunstancias sui géneris se conformaron las Salas de Conjueces dentro de la Corporación aludida; tratándose por tanto de una Sala sui géneris, con una integración suigéneris.

En este orden de ideas, para no viciar las actuaciones relacionadas con la Sentencia de unificación, como quiera que sea la misma Ley y reglamento del Consejo de Estado quienes estipulan que las sentencias de unificación deben ser emitidas por la Sala Plena de cada Sección; es por ello que se conformó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda integrada por mandato legal y acorde con el Acuerdo 088 de 2019.

Por lo que su legalidad ha sido considerada y reconocida en diferentes sentencias de esa misma Corporación, cuyo contenido ha sido el de acatamiento a las reglas de unificación allí contenidas.»

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021

5. En consideración a que el recurso de reposición se presentó el 23 de octubre de 2025, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

2.2. Competencia11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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del 25 de enero de 2021.

2.2. Competencia11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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6. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de septiembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA7.

2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

7. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» ; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

8. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contenciosoadministrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades.  Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»

9. Por su parte, el artículo 319 ibidem establece:

«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

7 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de

expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»

10. De conformidad con lo previsto en los artículos precipitados, se encuentra que el recurso presentado por la parte solicitante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

11. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaria de la Sección Segunda notificó el 20 de octubre de 2025, por correo electrónico, y el recurso se presentó el 23 de octubre de la misma anualidad.

2.4. Traslado del recurso

12. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1108 y 3199 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días; sin embargo, no se realizó manifestación alguna

2.5. Problema jurídico

13. El despacho procederá a determinar si ¿el auto mediante el cual se rechazó la

embargo, no se realizó manifestación alguna

2.5. Problema jurídico

13. El despacho procederá a determinar si ¿el auto mediante el cual se rechazó la solicitud de la extensión de la sentencia «de unificación» del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 7300123-33-000-2017-00568-01(5472-18) resultó contrario a derecho y, por ende, debe ser revocado?

2.6. Caso concreto

14. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el despacho observa que no hay lugar a reponer la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen:

15. En el presente asunto se solicitó que se extendieran los efectos de la sentencia «SUJ-023-CE-S22020» del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-2018). E n atención de ello, se

8 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disp osición de las partes en la secretaría del

secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disp osición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 9 «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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pidió principalmente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica.

16. Al respecto, se encuentra que, tal y como se advirtió en el auto recurrido, la providencia invocada fue proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, esa Sala no se conformó en los términos del artículo 36 de la Ley 270 de 1996.

17. Se observa que, de conformidad con el artículo 236 de la Constitución Política, el Consejo de Estado «tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley […] se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley». Asimismo, prevé que «[l]a ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban

que le asignen la Constitución y la ley». Asimismo, prevé que «[l]a ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna».

18. En desarrollo de esa norma, el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 10 dispuso la conformación del Consejo de Estado en 5 secciones, las cuales están llamadas a ejercer de forma separada las funciones en virtud de su especialidad temática y volumen de trabajo. En lo que respecta a la Sección Segunda, se tiene que está compuesta por 2 Subsecciones, cada una integrada por 3 consejeros. En similar sentido, el artículo 11 del reglamento interno de la Corporación señaló que «[l]a Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados».

19. A su turno, los artículos 126 y 128 del CPACA regulan el quorum deliberatorio necesario para la adopción de decisiones por parte del Consejo de Estado, ya sea en Sala Plena, de sección o subsección.

20. De conformidad con estas disposiciones, las decisiones proferidas deberán estar respaldadas con «la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros»11 integrantes del órgano colegiado.

21. Este mandato responde al principio del juez natural y garantiza la regular conformación del quorum decisorio como condición esencial para la adopción, como en este caso, de sentencias de unificación. Así, el deber de garantizar la debida conformación de las salas de decisión no se limita exclusivamente a los magistrados titulares que integran las secci ones de la Corporación, sino que

como en este caso, de sentencias de unificación. Así, el deber de garantizar la debida conformación de las salas de decisión no se limita exclusivamente a los magistrados titulares que integran las secci ones de la Corporación, sino que también es exigible respecto de los conjueces que, conforme con los sorteos realizados en determinadas actuaciones procesales , son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico.

22. Al respecto, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 señaló lo siguiente:

10 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 11 Artículo 128 del CPACA.11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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«Artículo 61. De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corpo raciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.

Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos». [Se resalta].

23. Por su parte, el artículo 115 del CPACA previó que:

«Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus

impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación».

24. Ahora bien, de las firmas de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, se advierte que la Sala de conjueces que que profirió esta providencia estuvo conformada por 21 conjueces, de los cuales 4 estuvieron impedidos y 1 se ausentó con excusa.

25. En ese orden de ideas, tal como se indicó en la providencia recurrida, resulta evidente que la Sala que asumió el conocimiento del asunto y dictó la sentencia objeto de estudio estuvo conformada por un número de integrantes superior al previsto para la con formación ordinaria de la Sala de la Sección Segunda 12 del Consejo de Estado, según lo reglado en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996.

26. En efecto, cabe advertir que el artículo 271 del CPACA señaló que, «[l]as secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los ma gistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar

sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los ma gistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo

12 La lista de conjueces se integra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo N0. 80 de 2019, adicionado por el Acuerdo 088 de 2019, según el cual:

«PARÁGRAFO. adicionado por el Acuerdo 088 de 2019. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado, formarán lista de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando l as listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.»11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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Contencioso Administrativo.» [se resalta].

particular expida el Gobierno Nacional.»11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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Contencioso Administrativo.» [se resalta].

27. En ese sentido, la sentencia «SUJ-023-CE-S2-2020» no fue dictada por una de las salas indicadas en el artículo 271 del CPACA, esto es, por las “secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” ni por la “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. Por lo tanto, la sentencia i nvocada no puede ser considerada como de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA.

28. Lo anterior, debe ser entendido a la luz de los requisitos reglamentario respecto del número de integrantes que conforman las salas; más no de la calidad de sus miembros, quienes pueden ser indistintamente magistrados titulares o conjueces

[cuando a los primeros se les haya separa del conocimiento del proceso ] y en principio tienen las mismas facultades para proferir sentencias de unificación, por lo tanto, no se pone en duda la validez de sus decisiones ni la legitimidad de quienes las conforman.

29. Ahora, si bien dicha providencia aborda aspectos relevantes en torno a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en ese sentido, podría considerarse orientadora de la línea jurisprudencial, lo cierto es que, como se indicó en el auto recurrido, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no reviste la calidad de una sentencia de unificación jurisprudencial bajo los parámetros exigidos por los artículos 270 y 271 del CPACA.

perspectiva estrictamente jurídica, no reviste la calidad de una sentencia de unificación jurisprudencial bajo los parámetros exigidos por los artículos 270 y 271 del CPACA.

30. De igual forma, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad garantizar la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia permitiendo que los efectos de una sentencia de unificación en la que se haya reconocido un derecho se h agan extensivos a otros sujetos que se encuentren en idéntica situación fáctica y jurídica a la analizada en dicho fallo. En atención de ello y por encontrarnos en el caso bajo estudio ante una sentencia que no reúne los requisitos para ser considerada de unificación [por las razones expuestas anteriormente], se encuentra que el mecanismo pretendido por la parte solicitante no es procedente.

31. Finalmente, se pone de presente que la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de agregar de, forma expresa, como causal de rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que «[s]e pida extender una sentencia que no sea de unificación».

32. Resulta pertinente destacar que la posición de este despacho ha sido ratificada en otros asuntos que ha conocido la Sección Segunda. Al respecto, se ha indicado

lo siguiente:

«Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.

Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secc iones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.

En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación.

En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto

En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley.»13

33. De conformidad, con lo expuesto, se encuentra que la decisión que rechazo la solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra ajustada a derecho y en atención a ello no hay lugar a reponerla.

34. Ahora, el despacho no pasa desapercibido que si bien pueden existir asuntos en los que se haya tramitado y decidido la solicitud de extensión de la jurisprudencia con base en la sentencia invocada, lo cierto es que esto no es camisa de fuerza para el juez tenga que aceptar de manera automática y acrítica la clasificación que se hizo en el pasado de una providencia, pues en cumplimiento de la obligación que le asiste de aplicar el control de legalidad y de observar el ordenamiento jurídico en general pueda a partarse de las decisiones que considere no están ajustadas a derecho.

35. Bajo esta línea argumentativa, no se vulneró el derecho a la igualdad de la parte solicitante, por cuanto, en primer lugar, el hecho de que en otros asuntos se hubiese adelantado el trámite de extensión respecto de la sentencia invocada, no obsta para que ahora el despacho sustanciador en ejercicio de sus deberes legales y constitucionales ajuste sus actuaciones a derecho pueda rechazar la solicitud al observar que no se cumplen los presupuestos para su adelantamiento y; en segundo lugar, porque en asuntos similares la Sección Segunda ha rechazado en

constitucionales ajuste sus actuaciones a derecho pueda rechazar la solicitud al observar que no se cumplen los presupuestos para su adelantamiento y; en segundo lugar, porque en asuntos similares la Sección Segunda ha rechazado en condiciones análogas las solicitudes de extensión que se presentaron respecto de la sentencia invocada [y otras en similares condiciones], inclusive, en algunos casos se han retrotraído las actuaciones que impulsaron estos trámites. A continuación, se citan algunas providencias que evidencian la postura expuesta.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 24 de abril de 2025, Rad. 1100103-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.11001-03-25-000-2022-00349-00 (2836-2022)

Solicitante: Ruth Marina Guzmán Roa

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Providencia Razones de la decisión

Sección Segunda, Subsecció

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