CE - Auto interlocutorio 11001032500020220035200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020220035200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-25-000-2022-00352-00 (2893-2022) Demandante : William Cogollo Rocha Demandada : Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otro Medio de control : Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema : Contrato realidad CE-SUJ2-005-16 (0088-15)
Decisión : Inadmite
El 8 de junio de 2022, el señor William Cogollo Rocha, solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le tengan en cuenta los tiempos laborados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes al momento de adquirir el status de pensionado.
Ahora bien, los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, establecen que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es procedente únicamente en los casos donde la
momento de adquirir el status de pensionado.
Ahora bien, los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, establecen que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es procedente únicamente en los casos donde la autoridad a la que se hubiera elevado la solicitud haya negado o guardado silencio dentro del término legal establecido , estableciendo la solicitud administrati va previa como requisito para acudir ante esta Corporación.2
Número interno: 2893-2022
Demandante: William Cogollo Rocha Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otro
Pues bien, en este estado del proceso, de cara a la admisibilidad de la solicitud, el despacho no tiene material probatorio suficiente para determinar si los requisitos contenidos en los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A fueron satisfechos por el solicitante.
En primera medida el despacho encuentra que no existe conformidad entre el escrito que se presentó como respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con fecha del 8 de mayo de 2022 y el presentado ante esta Corporación el 8 de junio de ese mismo año.
En efecto, en la respuesta de la entidad se indica lo siguiente:
«Es así como la Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 7389 del 17 de diciembre de 2021 por la cual se resuelve la solicitud de pensión de jubilación del docente WILLIAM COGOLLO ROCHA, en virtud de lo indicado en Hoja de revisión de FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que al revisar el proyecto de
docente WILLIAM COGOLLO ROCHA, en virtud de lo indicado en Hoja de revisión de FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que al revisar el proyecto de reconocimiento de la pensión de jubilación devolvió negada la prestación, conforme con las siguientes observaciones:
SE NIEGA EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DESPUÉS DE ESTUDIADA LA PRESENTE SOLICITUD NOS PERCATAMOS QUE
WILLIAM COGOLLO ROCHA, FUE NOMBRADA MEDIANTE DECRETO NO 0058
DEL 23/01/2004, CON POSESIÓN DE LA MISMA FECHA, DEMOSTRÁNDOSE CLARAMENTE QUE FUE BAJO LOS PRECEPTOS NORMAT IVOS DE LA LEY 812
DE 2003, EN CONSECUENCIA, NO SE PUEDE APLICAR EL RÉGIMEN DE PENSIÓN
DE LEY 91.
POR OTRA PARTE HAY QUE PRECISAR QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003, EL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE QUE LE ASISTE A LA DOCENTE WILLIAM COGOLLO ROCHA, ES EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003, CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ÉL; ESTO ES PARA LOS3
Número interno: 2893-2022
Demandante: William Cogollo Rocha Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otro
Número interno: 2893-2022
Demandante: William Cogollo Rocha Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otro
DOCENTES VINCULADOS A LA DOCENCIA A PARTIR DEL 26 DE JUNIO DE 2003, SIEMPRE Y CUANDO EL AFILIADO REÚNA LAS SIGUIENTES CONDICIONES: ¿HABER CUMPLIDO CINCUENTA Y SIETE (57) AÑOS DE EDAD HOMBRES Y MUJERES (sic) ¿HABER COTIZADO UN MÍNIMO DE MIL (1000) SEMANAS EN CUALQUIER TIEMPO. (sic) A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 2005 EL NÚMERO DE SEMANAS SE INCREMENTARÁ EN 50 Y A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2006 SE INCREMENTARÁ EN 25 CADA AÑO HASTA LLEGAR A 1.300 SEMANAS EN EL AÑO
2015 TENIENDO EN CUENTA LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS
ANTERIORMENTE, PROCEDEREMOS A NEGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.” (SIC) En consecuencia, sin la aprobación de la entidad fiduciaria no es posible expedir acto administrativo que reconozca la prestación, por lo tanto no es procedente acceder a su solicitud.»
Es decir, se refiere a una solicitud de reconocimiento pensional.
En cambio, en el escrito radicado ante esta Corporación, se alude a una respuesta del ente territorial sobre el contrato realidad que no corresponde a la citada. Es así que en los hechos de la demanda refiere:
“DECIMO: Mediante escrito con radicado CTG2022ER006506, de fecha 22/03/2022,
ente territorial sobre el contrato realidad que no corresponde a la citada. Es así que en los hechos de la demanda refiere:
“DECIMO: Mediante escrito con radicado CTG2022ER006506, de fecha 22/03/2022, solicite a la Doctora OLGA ELVIRA ACOSTA EMEL, en calidad de Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL 25 DE AGOSTO DE 2016 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL CESUJ2 No. 5 DE 2016. … DECIMO SEGUNDO: Mi poderdante reclama (i) Reconocimiento de la existencia de la relación laboral (ii) Pago de los derechos laborales y prestacionales DECIMO TERCERO: Secretaria de Educación Distrital de Cartagena no estudió la solicitud de extensión de jurisprudencia, sin embargo, la negó.”4
Número interno: 2893-2022
Demandante: William Cogollo Rocha Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otro
En ese sentido, no se acompañó al plenario la soli citud de extensión de jurisprudencial radicada ante el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con el propósito de extender la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación.
De igual modo, no se acompañó la respuesta de la entidad anunciada con el escrito radicado ante el Consejo de Estado.
Por consiguiente, se precisa que el peticionario alleg ue al Despacho la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada ante el ente te rritorial accionado con su correspondiente constancia de envío.
radicado ante el Consejo de Estado.
Por consiguiente, se precisa que el peticionario alleg ue al Despacho la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada ante el ente te rritorial accionado con su correspondiente constancia de envío.
Del mismo modo debe arribar la respuesta de l Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con su constancia de notificación.
En caso que esta no exista deberá aclararse este punto.
Por lo anterior, y ante la necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente INADMITIR la presente solicitud en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, para que se corrija den tro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia y, en caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud, de conformidad con el inciso 3 de la norma en cita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.