CE - Auto interlocutorio 11001032500020220046200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020220046200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICUATRO
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2022-00462-00 (4752-2022)1
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada : María del Carmen Neira Baquero Medio de control : Recurso extraordinario de revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003
Tema : Reliquidación pensional Decisión : Auto que admite y requiere
Visto el informe de secretaría que antecede y revisada la subsanación presentada por la parte actora, se encuentra procedente admitir el recurso de la referencia, por haber sido debidamente corregidos los defectos expuestos en el auto que lo inadmitió.
I. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 20222, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023-42-000-2014-03924-01, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la señora María del Carmen Neira Baquero contra la UGPP y se ordenó la
23-42-000-2014-03924-01, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la señora María del Carmen Neira Baquero contra la UGPP y se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 (literal a) de la Ley 797 de 2003. Mediante auto del 1.° de noviembre de 2024 3, se inadmitió el medio de impugnación y se concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para subsanar las 1 Expediente digital 2 Disponible en el índice 2 de Samai. 3 Índice 9.Número interno: 4752-2022
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María del Carmen Neira Baquero deficiencias advertidas, como lo preceptúa el artículo 253 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que, no se encontraba debidamente razonada la causal invocada.
La providencia se notificó el 21 de enero de 2025. Como consta en el informe secretarial del 7 de febrero de 2025 y dentro del término otorgado, la parte demandante, mediante memorial radicado el 28 de enero de 2025 obrante en el índice 13 de SAMAI, corrigió los defectos advertidos en el auto que inadmitió el medio de impugnación . Al respecto, manifestó: «Significa lo anterior, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora MARIA DEL CARMEN NEIRA BAQUERO contra la
respecto, manifestó: «Significa lo anterior, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora MARIA DEL CARMEN NEIRA BAQUERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP radicado 25000234200020140392400, no se logra configurar el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante, para dar aplicación a la viabilidad de la reliquidación de la pensión de vejez a la señora MARIA DEL CARMEN NEIRA BAQUERO. Por lo tanto, se está generando un detrimento patrimonial que se le está causando al erario público, en virtud de dichas órdenes judiciales. En consecuencia, los fallos objeto del presente recurso extraordinario de revisión, se encuentran inmersos en vías de hecho por defecto material, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por lo tanto, pese a estar esto acreditado, los jueces de conocimiento se apartaron de lo establecido normativa y jurisprudencialmente accediendo a realizar la reliquidación de la prestación conforme a una interpretación errada, separándose así de lo debidamente probado en el trámite judicial, conllevando a la violación del debido proceso en el caso concreto, por lo que resulta necesario declarar probada la causal invocada y revocar la decisión recurrida». Así las cosas, una vez reunidos los requisitos preceptuados por el artículo 252 5 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y establecida la procedencia y presentación oportuna del escrito de revisión, se impone admitir el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ibidem. Por último, comoquiera que quien se encuentra facultada para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho depositaria de este. 4 “Artículo 253. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 5 «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 2Número interno: 4752-2022
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María del Carmen Neira Baquero Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-03924-01.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la siguiente manera:
A. Personalmente, a la señora María del Carmen Neira Baquero, de acuerdo con lo normado por los artículos 197, 199 (inciso segundo), 205 y 253 del CPACA.
Para el efecto, la Secretaría enviará el respectivo mensaje al buzón electrónico informado en la demanda o, en su defecto, podrá requerir de la parte interesada todos los datos necesarios en orden a garantizar la notificación efectiva de este proveído, haciéndole saber que se encuentra en la obligación de «[r]ealizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio», tal como lo señala el numeral 6 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP). Solo en el evento en que no sea posible efectuar la notificación por medios electrónicos a la demandante, se acudirá, de manera subsidiaria, a la dirección física informada por la parte demandada.
B. Personalmente, al respectivo agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , de conformidad con los artículos
física informada por la parte demandada.
B. Personalmente, al respectivo agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , de conformidad con los artículos 197, 199 (inciso primero) y 253 del CPACA.
C. Por estado , a la parte recurrente, en la forma indicada en el artículo 201 del
CPACA.
TERCERO: CORRER traslado por el termino de diez (10) días contados a partir de la
3Número interno: 4752-2022
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María del Carmen Neira Baquero notificación de este auto, a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tienen, contesten el recurso y soliciten o aporten material probatorio.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Yuly Alejandra Castaño Tafur, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.949.546 y tarjeta profesional 355.502, como apoderada de la UGPP, en los términos del poder aportado6.
QUINTO: Agotado el término concedido en el ordinal anterior, reingrese de inmediato el expediente al Despacho, para lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Samai, índice 2, archivo 2. 4