CE - Auto interlocutorio 11001032500020220052500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020220052500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1. Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por María Elena Upegui Galvis, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto. I. ANTECEDENTES 2. El 26 de julio de 20221, la señora María Elena Upegui Galvis presentó ante Colpensiones una solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el fin de que se le aplicaran los efectos de la Sentencia SU-136 de 2022, proferida por la Corte Constitucional. 3. Transcurrido el plazo para que Colpensiones respondiera la solicitud de extensión de la jurisprudencia, aquella guardó silencio. 4. El 21 de septiembre de 20222, la señora María Elena Upegui Galvis, en nombre propio, radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, en los siguientes términos: «El 6 de julio de 2022
de conformidad con el articulo 102 y 269 del C.P.A.C.A mediante vía virtual solicite a la entidad administrativa COLPENSIONES LA extensión jurisprudencial de la sentencia del asunto, quien contesto que debía enviarla a unas dependencias especificas donde al parecer no la recibieron, razón por la cual el 1 de agosto de la presente calenda la radique físicamente en una oficina de Colpensiones bajo el número 202210327444 y habida cuenta que ha transcurrido mas de un mes sin obtener respuesta por parte de la autoridad administrativa, acudo al honorable CONSEJO DE ESTADO para que se decida sobre la procedencia de dicha solicitud., es importante manifestar que en el Honorable Consejo de Estado curso la tutela No 11001-03-15-000-2019-04934-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección C ,donde la suscrita es una tercera interesada, tutela que fue declarada improcedente, 1Por no cumplir con los requisitos de subsidiaridad y inmediates. 2por no encontrarse un abuso palmario del derecho., a pesar de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional la escogió para revisión y dicto la sentencia 334 del 29 de septiembre de 2021, aceptando los argumentos de Colpensiones, procediendo Colpensiones a Bajarme la pensión en contravía de los preceptos constitucionales Articulo 29 y 53 de la Constitución Política. 1 SAMAi, índice 015. 2 SAMAi, índice 002, archivo, ED_DEMANDA_SOLICITUDEXTENSION(.zip).2
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Colpensiones No obstante, lo indicado la Sala Plena de la Corte Constitucional el 21 de abril del 2022, profirió la sentencia de unificación 136, donde se analizaron dos tutelas que tienen los mismos presupuestos facticos y jurídicos de la sentencia de tutela 334 del 2021. Para el análisis de esta, anexo la solicitud hecha ante la autoridad administrativa Colpensiones así mismo copia de la Sentencia de la sala 4 de revisión de la Corte Constitucional 334 del 29 de septiembre de 2021 y copia de la sentencia de unificación 136 del 21 de abril 2022»3. 5. En efecto, la solicitante sostiene que Colpensiones redujo el monto de su pensión con fundamento en la sentencia T-334 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. No obstante, a su juicio, la tesis jurisprudencial ahí expuesta fue reconsiderada en la sentencia SU-136 de 2022, también dictada por la Corte Constitucional. En ese sentido, considera que existe identidad fáctica y jurídica entre su situación particular y los casos analizados en la mencionada sentencia de unificación, lo que justificaría la extensión de sus efectos a su caso. 6. Mediante auto del 16 de marzo de 20234, este despacho inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y concedió a la interesada un término de cinco (5) días para subsanar el escrito,
conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se le requirió aportar: i) copia de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante Colpensiones; ii) la respuesta emitida por dicha entidad; iii) la constancia de notificación correspondiente; y iv) la indicación clara de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretende extender. 7. La parte solicitante presentó, el 29 de mayo de 20235, dentro del término otorgado, memorial en el que manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho. 8. Ahora bien, mediante auto del 02 de noviembre de 20236, este despacho admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora María Elena Upegui Galvis, y corrió traslado a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al representante del Ministerio Público, por un término común de 30 días, para que aportaran las pruebas que consideren necesarias. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo7, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 2.2. Problema Jurídico 10. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad procesal en el trámite ya impartido, o es imperativo ejercer control de legalidad? 3 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 4 SAMAI, índice
10. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad procesal en el trámite ya impartido, o es imperativo ejercer control de legalidad? 3 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 4 SAMAI, índice 009. 5 SAMAI, índice 015. 6 SAMAI, índice 021. 7 En adelante CPACA.3
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Colpensiones 2.3. Control de legalidad 11. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo8 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 12. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»9, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 13. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que
estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 14. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]10. 15. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, 8 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez
puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.4
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Colpensiones preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. De la solicitud de extensión de jurisprudencia. 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda
con fundamento en las siguientes consideraciones: […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. Negrillas fuera del texto. 17. En relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia12. 11 En adelante ANDJE. 12 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia,
> pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).5
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Colpensiones 18. Al respecto, la norma señala que: ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 19. Así las cosas, radicada la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 20. De otra parte, en relación con las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del
de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 20. De otra parte, en relación con las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece que el solicitante podrá acudir a la administración de justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes. El computo de este término debe realizarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.5. Caso concreto 21. La señora María Elena Upegui Galvis presentó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el propósito de que se le aplicaran los efectos de la sentencia SU-136 de 2022, proferida por la Corte Constitucional. Según expone, la entidad redujo el monto de su pensión con base en la sentencia T-334 de 2021, la cual, a su juicio, desarrolló una tesis jurisprudencial que con posterioridad fue modificada a través de la sentencia SU-136. En consecuencia, considera que su caso presenta identidad fáctica y jurídica con los analizados en dicha sentencia de unificación, lo que justificaría la extensión de sus efectos al caso particular. 22. En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente los autos del 16 de marzo de 2023, por medio del cual se inadmitió la solicitud, y el de 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se admitió
la extensión de sus efectos al caso particular. 22. En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente los autos del 16 de marzo de 2023, por medio del cual se inadmitió la solicitud, y el de 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se admitió y corrió traslado de la petición de extensión al considerarse que la misma había cumplido los requisitos de forma, el despacho advierte que estas providencias no impiden que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 23. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta6
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Colpensiones al operador judicial para corregir sus propios errores. Este deber se vuelve imperativo, especialmente porque la suscrita asumió sus funciones como magistrada el 7 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad a que se profiriera las providencias de inadmisión y admisión el 16 de marzo y el 2 de noviembre 2023, respectivamente. 24. Una vez revisado el mecanismo de extensión de la jurisprudencia que nos ocupa, se advierte que, mediante auto del 16 de marzo de 2023, este despacho inadmitió la solicitud de extensión, motivo por el cual, la solicitante presentó, el 29 de mayo de 202313, memorial en el que adjuntó: i) copia de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante Colpensiones; ii) la respuesta emitida por dicha entidad; y iii) la indicación clara de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretende extender. 25. En este contexto, se observa que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se radicó ante Colpensiones, el 26 de julio de 2022, con el radicado 2022_10327444. 26. El 27 de julio de 2022, Colpensiones, mediante el oficio núm. BZ2022_10351041-2219484, indicó que, en su caso particular, debía estarse a lo dispuesto en el acto administrativo SUB-33030, fechado el 8 de febrero de 2022. Adicionalmente, precisó que, en caso de inconformidad, la interesada debía solicitar un nuevo estudio en cualquier punto de atención de Colpensiones, para lo cual era necesario diligenciar los documentos correspondientes. 27. No obstante, el 29 de julio de
8 de febrero de 2022. Adicionalmente, precisó que, en caso de inconformidad, la interesada debía solicitar un nuevo estudio en cualquier punto de atención de Colpensiones, para lo cual era necesario diligenciar los documentos correspondientes. 27. No obstante, el 29 de julio de 2022, la señora María Elena Upegui Galvis remitió comunicación a Colpensiones en la que reiteró que su solicitud se fundamenta en la extensión de jurisprudencia, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA. «Con el debido respeto lo solicitado es una EXTENSION JURISPRUDENCIAL y debe ser estudiada por la gerencia jurídica lo mio no cabe en el formulario enviado esto lo estoy colocando desde el 6 de julio y tiene que ver con lo reglado en el artículo 102 Del código administrativo y contencioso administrativo» 28. Ahora bien, los documentos que obran en el expediente digital, junto con los allegados, permiten extraer la siguiente información: • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 7 de septiembre 2022. • Los 30 días que tenía Colpensiones para dar respuesta a la solicitud vencieron el 20 de octubre de 2022. • No obstante, la peticionaria presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación el 21 de septiembre de 2022. 29. De lo anterior, es evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó antes de que venciera el término con el que contaba la entidad convocada para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 102 del CPACA, en concordancia
con el artículo 614 del CGP. Ello, por cuanto Colpensiones disponía hasta el 20 de octubre de 2022 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia; sin embargo, la peticionaria acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativo el 21 de septiembre de 2022, cuando la entidad aún contaba con 20 días para emitir su respuesta. 13 SAMAI, índice 015.7
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Colpensiones 30. Sobre este particular, debe precisarse que, frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Elena Upegui Galvis en el mes de julio de 2022, Colpensiones está obligada a emitir una respuesta de fondo. Ello, por cuanto no se trata de una petición encaminada únicamente a la corrección del monto de su pensión, sino de la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, en virtud del deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia por parte de las autoridades administrativas. 31. Asimismo, es fundamental recordar, que si bien es cierto esta corporación cuenta con competencia para conocer de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, no se puede pasar por alto que el trámite de dicho mecanismo se compone de dos etapas: La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 32. En ese orden de ideas, para que esta corporación pueda conocer una solicitud de extensión de jurisprudencia, es indispensable que haya transcurrido el término
de sesenta (60) días previsto en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP; o que, en su defecto, la entidad convocada haya emitido un pronunciamiento negando la solicitud y este se haya notificado antes de cumplirse dicho plazo. De lo contrario, esta corporación carece de competencia para pronunciarse sobre una solicitud que aún no ha sido resuelta en sede administrativa y que se encuentra dentro del término legal para ello, ya que esto vulneraría los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la administración. 33. En este punto, cabe recordar que, la Corte Constitucional14 ha sostenido que las entidades estatales son titulares de derechos fundamentales, este reconocimiento es crucial, pues impacta directamente en el interés y los derechos de los ciudadanos, reafirmando que las personas jurídicas públicas no son meras ficciones, sino realidades con derechos y obligaciones. En los siguientes términos, quedó establecido: Dentro de las personas jurídicas, las estatales propiamente dichas así como las de capital mixto -público y privadono están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. Resaltado fuera del texto. 34. En ese contexto, resulta imperativo garantizar el derecho al debido proceso de Colpensiones, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política
y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. Resaltado fuera del texto. 34. En ese contexto, resulta imperativo garantizar el derecho al debido proceso de Colpensiones, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia exige su observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando, entre otros aspectos mínimos, el estricto cumplimiento de los plazos legales. 35. Sobre este particular, la Subsección A de esta Sección, en sala unitaria15, ha 14 Corte Constitucional, Sentencia SU 182 de 1998. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de8
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Colpensiones ordenado en casos análogos al que ahora se estudia la devolución de la solicitud a la convocada, en aras de que se continúe con el trámite en sede administrativa. En los siguientes términos se ha expresado: El recuento realizado, evidencia que la solicitud de extensión ante esta Corporación fue presentada sin que se hubiera vencido el término que tenía la entidad para dar contestación, escenario que habilita a que este Despacho se abstenga de conocer el presente mecanismo. Sin embargo, si bien la parte acudió a la jurisdicción de manera temprana, y esta será la razón por la cual este Despacho se abstendrá de conocer esta solicitud, en aras de garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia y en protección al derecho de petición, lo procedente es que la entidad continúe con el trámite en sede administrativa. 36. Así las cosas, a partir de lo expuesto, y en aplicación de la teoría del antiprocesalismo, se dejarán sin efectos los autos del 16 de marzo de 2023, por medio del cual se inadmitió la solicitud, y el de 2 de noviembre de 2023, que admitió la presente solicitud de extensión de jurisprudencia. En su lugar, este despacho: se abstendrá de conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por la peticionaria, al carecer de competencia para hacerlo, pues una intervención anticipada por parte de esta corporación vulneraría los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Colpensiones. 37. En consecuencia, se ordenará la remisión de la solicitud radicada por la señora María Elena Upegui Galvis ante esta corporación el 21 de septiembre de 2022 a la entidad convocada, para que continúe con su trámite y se
y al debido proceso de Colpensiones. 37. En consecuencia, se ordenará la remisión de la solicitud radicada por la señora María Elena Upegui Galvis ante esta corporación el 21 de septiembre de 2022 a la entidad convocada, para que continúe con su trámite y se agote el plazo restante de 20 días, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA y el artículo 614 del CGP. 38. Por último, conforme con lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 102 del CPACA, la solicitante podrá acudir a esta corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia. Para estos efectos, el término de 30 días previsto en la norma en cita se contará: (i) desde el vencimiento del plazo de 20 días prev
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