CE - Auto interlocutorio 11001032500020220053300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020220053300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Dos (2) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-25-000-2022-00533-00 (4965-2022)1
Solicitante : Gregorio Antonio Rico Guette Convocada : Hospital Departamental Juan Dominguez Romero de Soledad E.S.E.– en liquidación Trámite : Extensión de Jurisprudencia Tema : Relación laboral encubierta Decisión : Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia
El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Gregorio Antonio Rico Guette , respecto de la Hospital Departamental Juan Domínguez Romero E.S.E.– En Liquidación.
I. ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 20222, el convocante presentó ante el Hospital convocado solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-025CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 3, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales , derivadas de la configuración de una presunta relación laboral subordinada, desde el 15 de julio de 2015 y hasta la fecha en que entró en liquidación la entidad.
Como fundamento de su solicitud, manifestó que prestó sus servicios como médico especialista en pediatría en el Hospital Juan Domínguez Romero E.S.E. durante el
en liquidación la entidad.
Como fundamento de su solicitud, manifestó que prestó sus servicios como médico especialista en pediatría en el Hospital Juan Domínguez Romero E.S.E. durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2021, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios ; y sostuvo que, el desarrollo de sus funciones se encontraba sujeto al horario fijado por la entidad, el cual, «[…] para garantizar
1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2, archivo 1. 3 Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proceso núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Número Interno: 4965-2022
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2 la prestación del servicio durante las 24 horas del día […]», le imponía, conforme a las necesidades del servicio, la asignación de turnos en días «[…] sábados, domingos, festivos horas extras».
Asimismo, señaló que, «[…] el Subgerente Científico […] fungía como su jefe inmediato, impartiéndole ordenes de forma habitual y autorizaba sus permisos […]» , y, para acreditar tales afirmaciones, allegó copia de los contratos de prestación de servicios, comprobantes de pago de aportes parafiscales y constancias de radicación de cuentas de cobro.
Mediante Resolución A289 de 2022 4, la entidad negó la mencionada solicitud, al
aportes parafiscales y constancias de radicación de cuentas de cobro.
Mediante Resolución A289 de 2022 4, la entidad negó la mencionada solicitud, al considerar que «[…] verificado el expediente de la reclamación el acreedor no aporta los soportes que permitan dar certeza de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, dando lugar a que se impongan causales de rechazo […]»; asimismo, indic ó que «[…] de la documentación aportada […] no se evidencia fallo emitido por autoridad competente que declare la existe ncia del vínculo laboral entre las partes] […]», y, advirtió que, debido al tipo de vinculación entre el convocante y la entidad, «[…] no es procedente el reconocimiento de derechos laborales] […]».
El 10 de mayo de 202 25, el señor Gregorio Antonio Rico Guette , solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2-025-21 de 9 de septiembre de 20216, y, como consecuencia que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir derivadas de la configuración de una relación laboral encubierta.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2.2. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia – generalidades y requisitos
La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102
2.2. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia – generalidades y requisitos
La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102
4 Samai, índice 2, archivo 1, folios 708-734. 5 Samai, índice 2, archivo 3. 6 Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proceso núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Número Interno: 4965-2022
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3 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos ».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este co n el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico.
No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal» .
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado.
Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida
la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente; (ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada deNúmero Interno: 4965-2022
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4 la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende; (ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano ; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lu gar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente».
traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente».
En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión; (ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia qu e no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición.
2.3 Análisis específico del caso
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el señor Gregorio Antonio Rico Guette
la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición.
2.3 Análisis específico del caso
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el señor Gregorio Antonio Rico Guette pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-025-CE-S2-Número Interno: 4965-2022
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5 2021 de 9 de septiembre de 2021 7, con el objeto de que le sea reconozca y pague las prestaciones sociales derivadas de la configuración de la relación laboral encubierta.
En ese sentido, el Despacho destaca que , en la aludida sentencia de unificación, la Sección Segunda de esta Corporación fijó reglas en torno a: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios; (ii) el término aplicable para determinar la inexistencia de solución de continuidad en la relación contractual y su efecto sobre la prescripción de los derechos laborales; y, (iii) la procedencia de la devolución de los aportes al sistema de salud en los eventos en que se declare la existencia de una relación laboral. No obstante, dicha providencia no estableció regla alguna respecto de la metodología o criterios que deben orientar la valoración probatoria encaminada a verificar la presencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral.
En vista de lo anterior, se precisa que en el presente asunto el señor Gregorio Antonio Rico Guette discute los elementos constitutivos de la relación laboral subordinada que depreca, sin embargo, este tipo de casos requieren un debate probatorio que , a todas
En vista de lo anterior, se precisa que en el presente asunto el señor Gregorio Antonio Rico Guette discute los elementos constitutivos de la relación laboral subordinada que depreca, sin embargo, este tipo de casos requieren un debate probatorio que , a todas luces, excede el objeto y las etapas del trámite de extensión de jurisprudencia consagrado en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.
Dicho debate probatorio es propio de un proceso ordinario declarativo , el cual no puede ser desplazado por el presente mecanismo, razón por la cual, se configura la causal de rechazo contenida en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, consistente en que «[...] no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada».
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de jurisprudencia presentada por el señor Gregorio Antonio Rico Guette, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
7 Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proceso núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Número Interno: 4965-2022
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.