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CE - Auto interlocutorio 11001032500020220053800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020220053800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00538-00 (4972-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandada: Lucelys Álvarez Jorge

Tema: Resuelve manifestación de impedimento . Numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 22 de septiembre de 2021 , que modificó la providencia del 25 de agosto de 2016 ; en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral promovido por la señora Lucelys Álvarez Jorge en contra de la entidad, radicado con el Nro. 7001333300920150001700.

Encontrándose el proceso a despacho para resolver la acción especial, mediante escrito del 5 de agosto de 2024 el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó

en contra de la entidad, radicado con el Nro. 7001333300920150001700.

Encontrándose el proceso a despacho para resolver la acción especial, mediante escrito del 5 de agosto de 2024 el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó estar incurso en la causal de impedimento regulada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, indicando que sostiene una relación de amistad íntima con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien integró la sala de decisión que aprobó la sentencia del 22 de septiembre de 2021, que es objeto de revisión.

Relató que a dicha magistrada la conoce desde el año 2002 y ha compartido con ella escenarios laborales, sociales y espacios familiares, departiendo en distintas reuniones, cenas, almuerzos y visitar entre sus familias, lo que ha cimentado la referida amistad y puede comprometer su imparcialidad en relación con la decisión que deba tomarse.

Por ello, solicitó ser separado del conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES

Sobre el objeto del impedimento

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que puedenRadicación: 11001-03-25-000-2022-00538-00 (4972-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

www.consejodeestado.gov.co comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la prohibición de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley ”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además,

situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

La causal de impedimento invocada

El consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó encontrarse impedido con sustento en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso cuya aplicación se fundamenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

(…)”.

En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C -390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “ [e] enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o

1 Corte Constitucional, Sentencia C -573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia

2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00538-00 (4972-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.

El anterior razonamiento puede trasladarse a la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en que fue regulada en similares términos a la que entonces se consagraba en el Código de Procedimiento Civil.

Respecto de esta causal, la Corte Constitucional ha indicado que:

“(…) Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación (…)”4 (subrayas de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar la manifestación del consejero Luis Eduardo

concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación (…)”4 (subrayas de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar la manifestación del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, la Sala encuentra que debe declararse infundada, porque las razones expuestas no se adecúan a la causal invocada. Recuérdese que esta se refiere a la existencia de amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado; y, en el caso concreto, la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien integró la sala que profirió la sentencia objeto de revisión, no ostenta ninguna de las referidas calidades en el proceso.

Por lo expuesto se,

RESUELVE

Primero: declarar infundada la manifestación de impedimento realizada por el

consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves.

Segundo: en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

4 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Diaz.

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