CE - Auto interlocutorio 11001032500020220054700 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020220054700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00547-00 (4992-2022) Demandante: Yeison Duban Balanta Velazco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de junio de 2022 AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Al encontrarse admitido el recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, como apoderado del señor Yeison Duban Balanta Velazco, contra la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes, previo los siguientes: I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Wilmer Yackson Peña Sánchez, como apoderado del señor Yeison Duban Balanta Velazco, interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño del 15 de junio de 2022, proferida dentro del proceso de radicado núm. 86001-33-31-001-2020-00070-011.
En la referida providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 29 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2. Trámite procesal 2. Por auto del 27 de agosto de 20242 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto al considerar que este tenía por objeto controvertir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño; se había presentado dentro de la oportunidad legal; el demandante se encontraba legitimado para interponer el mismo; el apoderado Wilmer Yackson Peña Sánchez contaba con facultad para actuar en su representación de conformidad con el poder general que le fue otorgado por el demandante, igualmente se encontraban debidamente designadas las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, como la causal invocada, las pruebas que se pretenden hacer valer, la dirección de notificaciones personales y finalmente acreditado el envío simultáneo del recurso y sus anexos a la parte demandada. 3. De la admisión fueron debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público3. 1 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00547-00, índice 00003, certificado núm. 92F44C5843A135EA 6C915D2CCA1F5A52 5ED5C6845D94ACDD 44454D24D71010FA. 2 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00547-00,
índice 00007, certificado núm. E02A0F449C05A4 31B6EE4C3647E575 DEC3DA1F085955E2 E4402EF836F930B7. 3 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00547-00, índices 00010 y 00012.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00547-00 (4992-2022) Demandante: Yeison Duban Balanta Velazco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. De conformidad con anotación secretarial del 9 de octubre de 20244 se presentó cambio de ponente. 5. El 6 de noviembre de 20245, el proceso ingresó al despacho para proveer, razón por la cual corresponde entrar a resolver lo referente a la etapa probatoria. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2. Problema jurídico 7. Se advierte, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas por las partes procede determinar si ¿Debe el despacho tener como pruebas tales medios probatorios?, si ¿Es necesario que sea decretado de oficio algún otro medio probatorio adicional a los ya solicitados? y finalmente ¿Es o no necesario agotar en este caso el periodo probatorio? 2.3. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido. 9. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del CPACA en primer lugar se indica: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe
estricto sentido. 9. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del CPACA en primer lugar se indica: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 10. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así: 4 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00547-00, índice 00011. 5 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2022-00547-00, índice 00013, certificado núm. EB3A70FF5F932728 B77B504FF3728FAF 4B0AC8A8E82C8386 575B6C26E67E9155.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00547-00 (4992-2022) Demandante: Yeison Duban Balanta Velazco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. 11. De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. Artículo 254. Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 12. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. 13. Tal como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta corporación6, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Solicitudes probatorias 14. En el caso bajo estudio se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 15. Al respecto, con el recurso se afirma allegaron los siguientes documentos: .- Poder debidamente conferido para el trámite del recurso. .- Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. . - Copia de la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa de radicado núm. 2020-00070. .- Copia del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión. 6 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019. C.P. María Adriana MarínRadicación: 11001-03-25-000-2022-00547-00 (4992-2022) Demandante: Yeison Duban Balanta Velazco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
.- Copia de la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de radicado núm. 86001-33-31-001-2020-00070-01. .- Constancia de notificación de la mencionada providencia. .- Impresión digital que evidencia el envío a la parte demandada del recurso extraordinario de revisión interpuesto. 16. También solicitó que, si se considera necesario, oficie al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que este permita el acceso al expediente digital que repose en dicho despacho. 17. La parte demandada no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.4.2. Decreto de pruebas 18. El despacho decretará y tendrá como pruebas, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a la copia de la decisión de primera instancia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de radicado núm. 86001-33-31-001-2020-00070-00 y la copia de la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de radicado núm. 86001-33-31-001-2020-00070-01, con su correspondiente constancia de notificación, por ser esta última decisión el objeto de dicho recurso. 19. Así como también la documental que corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por ser uno de los argumentos de discusión del recurso de revisión, la falta de congruencia entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por el fallador de segunda instancia. 20. No se pronunciará el despacho con respecto a la prueba documental que consiste en la copia de la
Mocoa, por ser uno de los argumentos de discusión del recurso de revisión, la falta de congruencia entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por el fallador de segunda instancia. 20. No se pronunciará el despacho con respecto a la prueba documental que consiste en la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se aduce fue allegada junto con el escrito del recurso extraordinario de revisión, en atención a que revisado el expediente se evidencia que esta no fue en efecto aportada. 21. Finalmente, por considerarlo conducente y útil, también se ordenará que por la Secretaría de la Sección se oficie al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, para que envíe a esta corporación y con destino al proceso de la referencia, de forma digital, el expediente de radicado núm. 86001-33-31-001-2020-00070-00, Demandante: Yeison Duván Balanta Velazco – Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 22. Finalmente, allegada en debida forma la prueba requerida, y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese la misma al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. 23. Del expediente [remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa] no se correrá traslado a las partes, por cuanto estas ya conocen su contenido en el trámite de las instancias. En mérito de lo expuesto, el despacho,Radicación: 11001-03-25-000-2022-00547-00 (4992-2022) Demandante: Yeison Duban Balanta Velazco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. RESUELVE PRIMERO: Decretar y tener como prueba, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a la copia de la decisión de primera instancia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de radicado núm. 86001-33-31-001-2020-00070-00, la copia del escrito por el cual se interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión y la copia de la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de radicado núm. 86001-33-31-001-2020-00070-01, los cuales se entienden incorporados al expediente. SEGUNDO: Por la secretaría de la sección ofíciese al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que en un término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la debida comunicación de la presente orden, remita a esta corporación y con destino al proceso de la referencia, de forma digital el expediente de radicado núm. 86001-33-31-001-2020-00070-00, Demandante: Yeison Duban Balanta Velazco – Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. TERCERO: Allegada en debida forma la prueba requerida, y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese la misma al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza
CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YBC/HDGM