CE - Auto interlocutorio 11001032500020220061800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020220061800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)
Demandante: John Branfor Buenaventura Romero
Demandado: Fiduprevisora S.A. y la Unidad Administrativa Especial –
Migración Colombia
Tema: Recurso de reposición con tra auto que ordena vincular . NO
REPONE.
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Unidad Nacional de Protección – UNP, en contra del auto del 7 de octubre de 2024 , por medio del cual se ordenó vincular a la UNP al proceso, previos los siguientes,
ANTECEDENTES
Decisión impugnada
Mediante auto del 11 de diciembre de 20231 se admitió el recurso de revisión de la referencia y se ordenó la notificación personal a la Fiduprevisora S.A. y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , quienes fueron señaladas como demandadas en el recurso al haber asumido funciones y obligaciones , en este asunto, del Departamento Ad ministrativo de Seguridad – DAS, quien obró como
Administrativa Especial Migración Colombia , quienes fueron señaladas como demandadas en el recurso al haber asumido funciones y obligaciones , en este asunto, del Departamento Ad ministrativo de Seguridad – DAS, quien obró como parte accionada dentro del proceso ordinario. Ambas entidades fueron debidamente notificadas del auto admisorio el 4 de marzo de 2024.
La Fiduprevisora S.A. allegó memorial con contestación de la demanda el 31 de enero de 2024, en donde propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que los procesos judiciales del extinto DAS fueron asumidos por Migración Colombia. No obstante, el 2 de febrero de 2024, adicionó a la contestación un acta de entrega de procesos a la UNP del 11 de julio de 2014, afirmando que ninguna de las dos entidades tiene legitimación en la causa para ser demandadas dentro del presente proceso2.
1 Véase índice 00021 de SAMAI. 2 Véase índices 00027, 00031 y 00037 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)
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El 1.º de marzo de 2024 3, la parte demandante solicitó la vinculación de la UNP , y alegó que, aunque el señor John Branfor Buenaventura desempeñaba funciones de control migratorio en el Aeropuerto el Dorado, el expediente fue entregado a la UNP.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia allegó memorial el 12 de
alegó que, aunque el señor John Branfor Buenaventura desempeñaba funciones de control migratorio en el Aeropuerto el Dorado, el expediente fue entregado a la UNP.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia allegó memorial el 12 de marzo de 20244. En su escrito propuso como excepción la falta de integración del litisconsorcio necesario e indicó que el proceso había sido entregado a la UN P, de conformidad con el acta de entrega del 11 de julio de 2014.
Dado lo anterior, por medio de auto del 7 de octubre de 2024 se ordenó vincular a la UNP en ca lidad de parte demandada , con fundamento en los Decretos 643 de 2004 artículo 2.º numeral 14, 4057 de 2011 y 1303 de 2014 artículo 7, dentro de los cuales se previó, entre otros asuntos, que los procesos judiciales y conciliaciones en curso donde el DAS fuera parte, debían ser transferidos a las entidades que asumieron las funciones de aquella, dentro de la cuales se encuentran la UNP y Migración Colombia. De aquí que, el presente asunto fuera entregado a la UNP, como consta en el anexo 4 del decreto de 2011.
Adicionalmente, según se constató en el expediente ordinario, allegado al presente trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de febrero de 2016, reconoció personería a la apoderada de la UNP y proferida la decisión de segunda instancia ordenó su notificación a la referida entidad , lo que evidenció su participación dentro del proceso ordinario.
Fundamentos del recurso de reposición
El apoderado de la Unidad Nacional de Protección , mediante memorial del 16 de
decisión de segunda instancia ordenó su notificación a la referida entidad , lo que evidenció su participación dentro del proceso ordinario.
Fundamentos del recurso de reposición
El apoderado de la Unidad Nacional de Protección , mediante memorial del 16 de octubre de 20245 interpuso recurso de reposición en contra del auto que ordenó su vinculación, bajo el argumento de que a la entidad no le asiste interés alguno ni responsabilidad dentro del presente asunto.
Que no fue demandada en el recurso revisión ni hizo parte del proceso ordinario en el que fungió como demandante el señor Buenaventura Romero y como demandado el extinto DAS, cuyas funciones al desaparecer fueron asumidas por la Fiduprevisora S.A. y Unidad Administrativa Especial de Migración Colomb ia, en calidad de sucesoras procesales de aquel.
Que tal como se afirmó en el auto que se recurre, en la sentencia objeto de revisión no se hace mención a la UNP , por lo que es claro que no fue parte en ninguna de las instancias. Que, si bien se le notificó la sentencia de segunda instancia, ello por sí solo no le otorga la calidad de sucesora procesal del DAS.
3 Véase índice 00035 de SAMAI. 4 Véase índice 00038 de SAMAI. 5 Véase índice 00049 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)
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Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 14 del artículo 2.º del Decreto 643 de
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Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 14 del artículo 2.º del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y en el artículo 3.º del Decreto 4057 de 2011, la UNP no remplazó al extinto DAS, sino que se le trasladó únicamente la función de protección. La cual no tiene relación alguna con la función de asuntos migratorios del Aeropuerto Internacional el Dorado.
Que para el momento en que se declaró insubsistente al señor John Branfor Buenaventura, este no ejecutaba funciones de protección, sino que hacía parte de la Subdirección de Extranjería en la ciudad de Bogotá del extinto DAS lo cual se constituye en una razón adicional para no ser sucesora procesal en este caso y, en consecuencia, tampoco tendría la capacidad para comparecer en el proceso.
Traslado del recurso de reposición
La parte demandante pese a que el recurso fue fijado en lista guardó silencio.
En virtud de lo anterior, procede el Despacho a pronunciarse de conformidad con las siguientes,
CONSIDERACIONES
El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.
de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.
Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
«Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”»
A su vez, el artículo 318 del CGP, establece:
«(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso es procedente, porque: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de maneraRadicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)
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oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Para resolver se tiene que, la Unidad Nacional de Protección señaló que no se debe vincular al presente trámite, toda vez que no se encuentra legitimada en la causa para acudir al proceso en calidad de parte demandada.
Sin embargo, tal como se expuso en el auto del 7 de octubre de 2024, a la UNP le fue entregado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133310152012001210 – en el cual fungió como demandante el señor John Branfor Buenaventura Romero –, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1303 de 2014, reglamentario del Decreto 4057 de 2011, que en su artículo 7.º dispuso que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso donde el DAS fuera parte debían ser transferidos a las entidades que asumieron las funciones de dicha entidad, incluidas la UNP y Migración Colombia.
Dicho proceso fue entregado teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del Decreto en mención, esto es, el anexo 4 de dicha norma6.
Adicionalmente, el 11 de julio de 2014 , día de promulgación del Decreto 1303, por medio del documento denominado «Acta de entrega física de procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales a la Unidad Nacional de Protección», el director del DAS realizó la entrega a la UNP de la relación de 700 procesos judiciales asignados a esa
medio del documento denominado «Acta de entrega física de procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales a la Unidad Nacional de Protección», el director del DAS realizó la entrega a la UNP de la relación de 700 procesos judiciales asignados a esa entidad por disposición del Gobierno Nacional, dentro de los cuales se encuentra el proceso que nos ocupa.
En dicho documento se afirmó, entre otras cosas, que tales procesos fueron asignados en razón a que guardan relación directa con la función trasladada a la UNP en virtud de lo consagrado en el numeral 3.4 del artículo 3.º del Decreto 4057 de 2011 y con los criterios de naturaleza, objeto y sujeto procesal señalados en esta norma. Que, sin embargo, las piezas procesales de los procesos relacionados en dicha acta, debían solicitarse al Archivo General de la Nación teniendo en cuenta que no fue posible su entrega directa por parte del DAS en supresión.
Si bien las funciones que le fueron atribuidas a la UNP con ocasión de la supresión del DAS, se encuentran definidas en la norma citada y corresponden en su mayoría a la prestación de servicios de protección de quienes haya determinado el Gobierno Nacional, lo cierto es que el proceso en el que figuró el señor John Branfor Buenaventura Romero como demandante le fue legalmente asignado a la UNP por medio del Decreto expedido por el Gobierno Nacional, indistintamente de las funciones que le fueron inicialmente asignadas a dicha entidad, del cargo desempeñado por el demandante o de su participación dentro del proceso ordinario.
medio del Decreto expedido por el Gobierno Nacional, indistintamente de las funciones que le fueron inicialmente asignadas a dicha entidad, del cargo desempeñado por el demandante o de su participación dentro del proceso ordinario.
6 Véase índice 00027 de SAMAI «25_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 27», Pág. 84.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)
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De otro lado, contrario a lo afirmado por la recurrente, obra dentro del expediente ordinario poder allegado el 5 de diciembre de 2014 por la apoderada de la entidad, en donde se afirma que el mismo le fue otorgado para asumir la defensa de los intereses de la UNP «en todo lo relacionado con el proceso de la referencia, el cual fue impuesto a la Unidad mediante Decreto 1303 de 2014, articulo 7, inciso 4, y relacionado en el anexo 4 de dicho Decreto7», lo que no solo confirma la participación de la UNP dentro del proceso, sino que además da cuenta de la aceptación para asumir la calidad de demandada en el proceso que le fue asignado por el Gobierno Nacional.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho no repondrá la decisión recurrida, pues es necesario que la Unidad Nacional de Protección, como sucesora procesal designada por el Gobierno Nacional en virtud de la suspensión del extinto DAS, comparezca al proceso en calidad de parte demandada.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
procesal designada por el Gobierno Nacional en virtud de la suspensión del extinto DAS, comparezca al proceso en calidad de parte demandada.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. NO REPONER el auto de 7 de octubre de 2024, que ordenó vincular a la Unidad Nacional de Protección al presente trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
7 Véase índice 00041 de SAMAI «75RECIBEMEMORIAL_ONEDRIVE1242024ZIP(.zip) NroActua 41», documento «01J462012-00121ExpedienteFísicoDigitalizado», Pág. 384.