CE - Auto interlocutorio 11001032500020220061800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020220061800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)

Demandante: John Branfor Buenaventura Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022) Demandante: John Branfor Buenaventura Romero Demandado: Fiduprevisora S.A. - Unidad Administrativa EspecialMigración ColombiaUnidad Nacional de Protección1

Tema: Resuelve recurso de súplica

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 25 de mayo de 202 62, por el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta

Corporación.

I. ANTECEDENTES

2. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2026 3, esta Subsección declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor John Branfor Buenaventura Romero contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida

2. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2026 3, esta Subsección declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor John Branfor Buenaventura Romero contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, lo condenó en costas a favor de Fiduprevisora S.A., la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y

la Unidad Nacional de Protección.

3. Para adoptar esa determinación, la Sala encontró acreditada la comparecencia de las tres entidades por medio de apoderado judicial y la defensa ejercida en sus respectivos escritos de contestación. Consideró que tales actuaciones constituían prueba suficiente de la causación de las agencias en derecho, por reflejar los gastos inherentes a la defensa judicial de quienes resultaron vencedoras en el litigio.

4. Por auto del 12 de mayo de 2026 4, el despacho sustanciador fijó las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una de las

1 Unidad Nacional de Protección: En adelante “UNP”. 2 Consejero Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez 3 Visible a índice 00077 de Samai. 4 Visible a índice 00082 de Samai.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)

Demandante: John Branfor Buenaventura Romero

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entidades demandadas. Explicó que la demanda de revisión fue presentada el 9 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

entidades demandadas. Explicó que la demanda de revisión fue presentada el 9 de septiembre de 2022 y que, por tanto, resultaba aplicable el artículo 5.º, numeral 9, del Acuerdo PSAA16-10554 de 20 16, que permite fijarlas, en los procesos de revisión, entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. En cumplimiento de esa decisión, el 15 de mayo de 2026 5 la Secretaría de la Sección Segunda liquidó las costas en $5.252.715, correspondientes a un salario mínimo para cada una de las partes demandadas.

6. Finalmente, por auto del 25 de mayo de 2026 6, el despacho sustanciador aprobó la liquidación practicada por la Secretaría, al encontrarla ajustada a lo previsto en los numerales 1.º a 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso

1.1. Recurso de reposición y, en subsidio, de suplica

7. El 4 de junio de 2026 7, el apoderado del señor John Branfor Buenaventura Romero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Solicitó que las agencias en derecho se reconocieran únicamente a favor de la UNP y se excluyeran las fijadas para Fiduprevisora S.A. y

Migración Colombia.

8. Como primer reparo, sostuvo que se desconocieron los criterios de naturaleza,

únicamente a favor de la UNP y se excluyeran las fijadas para Fiduprevisora S.A. y Migración Colombia.

8. Como primer reparo, sostuvo que se desconocieron los criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión profesional previstos en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016. Afirmó que la UNP fue la única entidad que ejerció una defensa sustancial

sobre el régimen especial de carrera del extinto DAS, la legalidad del informe reservado de inteligencia y la facultad discrecional de insubsistencia. En contraste, señaló que Fiduprevisora S.A. y Migración Colombia se limitaron a alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, sin controvertir el fondo ni desplegar actividad probatoria.

9. Como segundo reparo, manifestó que se desconoció el régimen de sucesión procesal del extinto DAS. En su criterio, la controversia correspondía materialmente a la UNP y la comparecencia de las otras dos entidades ob edeció a la distribución interna de competencias realizada por el Estado, cuyas consecuencias económicas no podían trasladarse al demandante. Añadió que reconocer un salario mínimo a cada demandada equivalía a liquidar agencias como si se hubieran tramitado tres procesos independientes.

10. Como tercer reparo, invocó el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso y sostuvo que la Secretaría presumió indebidamente la causación de las agencias a partir de la sola comparecencia. Según afirmó, las intervenciones de Fiduprevisora S.A. y Migración Colombia no constituyeron una defensa material que

5 Visible a índice 00085 de Samai. 6 Visible a índice 00088 de Samai.

Fiduprevisora S.A. y Migración Colombia no constituyeron una defensa material que

5 Visible a índice 00085 de Samai. 6 Visible a índice 00088 de Samai. 7 Visible a índice 00093 de Samai.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)

Demandante: John Branfor Buenaventura Romero

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justificara su reconocimiento.

11. Mediante auto del 6 de julio de 20268, el magistrado sustanciador no repuso la providencia recurrida. Señaló que la condena en costas había sido impuesta mediante la sentencia de única instancia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, decisión que se encontraba ejecutoriada y revestida de autoridad de cosa juzgada. Asimismo, sostuvo que las tres entidades beneficiarias comparecieron al proceso por conducto de apoderado judicial y presentaron escritos de oposición, actuaciones que resultaban suficientes para acreditar la causación de las agencias en derecho, sin que fuera necesario demostrar una determinada intensidad en la defensa ni el desarrollo de actividad probatoria específica.

12. En particular, explicó que las intervenciones de Fiduprevisora S.A. y Migración Colombia no carecían de entidad por haberse orientado principalmente a sostener su falta de legit imación en la causa por pasiva, pues la formulación de esa defensa constituía una manifestación legítima del derecho de contradicción y una actividad profesional dirigida a obtener una decisión favorable para sus representadas.

falta de legit imación en la causa por pasiva, pues la formulación de esa defensa constituía una manifestación legítima del derecho de contradicción y una actividad profesional dirigida a obtener una decisión favorable para sus representadas.

13. Frente al régimen de sucesi ón procesal del extinto DAS, precisó que la comparecencia de las tres entidades no obedeció a una vinculación oficiosa ni a una fragmentación injustificada del contradictorio. Indicó que la demanda se dirigió inicialmente contra la Nación —Departamento Administrativo de Seguridad, DAS —, pese a que esa entidad había sido suprimida; por esa razón, mediante auto del 9 de enero de 2023, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Al subsanar la demanda, el propio recurrente identificó como demandadas a Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo del extinto DAS, y a Migración Colombia.

Posteriormente, a partir de las posiciones asumidas por estas entidades y de la documentación incorporada al expediente, el demandante solicitó tambié n la vinculación de la Unidad Nacional de Protección.

14. Con fundamento en lo anterior, concluyó que las tres entidades comparecieron válidamente y ejercieron las actuaciones que estimaron necesarias para la defensa de sus intereses, por lo que no existía ra zón para modificar o revocar el auto que aprobó la liquidación. Finalmente, dispuso remitir el expediente al magistrado que correspondiera por turno, con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto en subsidio.

CONSIDERACIONES

Procedencia y competencia

correspondiera por turno, con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto en subsidio.

CONSIDERACIONES

Procedencia y competencia

8 Visible a índice 00103 de Samai.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)

Demandante: John Branfor Buenaventura Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. El auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa es apelable, conforme se decantó en la decisión de unificación del 31 de mayo de 20229.

16. En esa providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo explicó que, «[…] ejecutoriada la sentencia termina el proceso y se abre paso a un trámite posterior, concretamente y en primer lugar, la liquidación que es concentrada de las costas y su aprobación, y luego, en segundo término, la ejecución de éstas.

17. Por esa razón, el auto que aprueba la liquidación de costas no se profiere durante el trámite procesal comprendido entre la admisión de la demanda y la ejecutoria de la sentencia que le pone fin al proceso. Se trata de u na actuación posterior y concentrada que no fue regulada por el artículo 243 del CPACA.

18. En consecuencia, su régimen de impugnación se determina a partir del artículo 188 del CPACA, que remite expresamente a las normas del Código General del Proceso para l a liquidación y ejecución de las costas. A su vez, el numeral 5.º del

18. En consecuencia, su régimen de impugnación se determina a partir del artículo 188 del CPACA, que remite expresamente a las normas del Código General del Proceso para l a liquidación y ejecución de las costas. A su vez, el numeral 5.º del artículo 366 del CGP10 establece que la liquidación puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que la aprueba.

19. Ahora bien, como la providencia e xaminada fue proferida por el magistrado sustanciador dentro de un proceso de única instancia, el medio de impugnación procedente es el recurso de súplica. La Subsección es competente para resolverlo, conforme con lo establecido en el literal c) del numeral 2.º del artículo 125 del CPACA.

Oportunidad

20. En cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, notificado el auto, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto suplicado fue notificado el 2 de junio de 202611, y el recurso se interpuso el 4 de junio de 2026, esto es en término.

Problema jurídico

9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo MP: Rocío Araújo Oñate Radicación: 11001-0315-000-2021-11312-00 (IJ) AUTO QUE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA (ARTÍCULO 271 DEL CPACA) – APELACIÓN DEL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS «Regla de unificación 84. En

15-000-2021-11312-00 (IJ) AUTO QUE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA (ARTÍCULO 271 DEL CPACA) – APELACIÓN DEL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS «Regla de unificación 84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. […]» 10 «Artículo 366. Liquidación [...]

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 11 Dos días después del envió del mensaje de datos que tuvo lugar el 28 de mayo de 2026Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)

Demandante: John Branfor Buenaventura Romero

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21. De acuerdo con la providencia recurrida y los reparos formulados, corresponde a la Sala determinar si procede excluir de la liquidación las agencias en derecho

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21. De acuerdo con la providencia recurrida y los reparos formulados, corresponde a la Sala determinar si procede excluir de la liquidación las agencias en derecho reconocidas a favor de Fiduprevisora S.A. y Migración Colombia.

Sobre el auto que aprueba la liquidación de costas

22. La apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma 12 sobre la cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho. Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales.13

23. El artículo 255 del CPACA, señala concretamente que cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión , se condenará en cost as al recurrente.

24. Por su parte el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de la condena en costas en los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil

hoy Código General del Proceso.

25. El artículo 366 del Código General del Proceso establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secreta rio efectuará la

25. El artículo 366 del Código General del Proceso establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secreta rio efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla14. Conforme lo dispone el numeral 4 ibidem, para la fijación de

12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP. Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001 -23-33-0002017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas. Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos p revistos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de no viembre de 20162 , teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse

el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de no viembre de 20162 , teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018». 13 Corte Constitucional. Sentencia SU -241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA1610554 de 2016 Artículo 2 [...] «PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las muje res víctimas de aquella.» 14 «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin alRadicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)

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agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

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agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Caso concreto

26. El señor John Branfor Buenaventura Romero sostuvo que la liquidación de costas debía corregirse, porque, en su criterio, solamente la Unidad Nacional de Protección —UNP— desplegó una defensa sustancial dentro del recurso extraordinario de revisión. Por esa razón, solicitó que las agencias en derecho se reconocieran únicamente a favor de esa entidad y se excluyeran las fijadas para

Fiduprevisora S.A. y Migración Colombia.

27. Como fundamento de su inconformidad, afirmó que Fiduprevisora S.A. y Migración Colombia se limitaron a alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, sin controvertir las pretensiones de fondo ni desplegar actividad probatoria.

También señaló que recon ocer un salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una desconocía la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, trasladaba al recurrente las consecuencias de la distribución de competencias entre las entidades sucesoras del extinto D AS y equivalía a liquidar agencias como si se hubieran tramitado tres procesos independientes.

28. La Sala no acogerá estos planteamientos.

29. En primer lugar, la Secretaría no presumió la causación de las agencias en derecho a partir de la sola comparecencia d e las entidades, como lo afirmó el recurrente. Ese aspecto fue examinado y decidido expresamente en la sentencia del 5 de marzo de 2026.

30. En efecto, al estudiar la condena en costas, la Subsección verificó que

recurrente. Ese aspecto fue examinado y decidido expresamente en la sentencia del 5 de marzo de 2026.

30. En efecto, al estudiar la condena en costas, la Subsección verificó que Fiduprevisora S.A., Migración Colombia y la UN P comparecieron al proceso y ejercieron su defensa mediante los respectivos escritos de contestación. Sobre el

particular, señaló:

«[…] está acreditada la comparecencia al proceso por parte de la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., y Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y de la

proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las age ncias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4. Para la fijación de agencias en

comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las age ncias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]»Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)

Demandante: John Branfor Buenaventura Romero

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UNP, a través de la defensa ejercida en los escritos de conte stación; actuaciones que por sí solas, constituyen prueba suficiente para tener por causadas las agencias en derecho, en tanto refleja la existencia de gastos inherentes a la defensa judicial por parte de quienes resultaron vencedores en el litigio».

31. En correspondencia con esa consideración, la parte resolutiva de la sentencia condenó en costas al señor John Branfor Buenaventura Romero a favor de

Fiduprevisora S.A., Migración Colombia y la UNP.

32. Por tanto, la causación de las agencias respecto de las tres entidades y la identificación de sus beneficiarias quedaron definidas en la sentencia ejecutoriada. La

Fiduprevisora S.A., Migración Colombia y la UNP.

32. Por tanto, la causación de las agencias respecto de las tres entidades y la identificación de sus beneficiarias quedaron definidas en la sentencia ejecutoriada. La Secretaría, al practicar la liquidación, debía incorporar las agencias fijadas a favor de cada una, sin que pudiera excluir a alguna de las beneficiarias expresamente señaladas en esa providencia.

33. En segundo lugar, el contenido de las contestaciones tampoco permite concluir que Fiduprevisora S.A. y Migración Colombia efectuaron una comparecencia meramente formal o que se limitaron a invocar su falta de legitimación en la causa.

34. Fiduprevisora S.A. explicó el alcance de sus obligaciones como vocera del patrimonio autónomo encargado de la defensa jurídica del extinto DAS y sostuvo que los procesos relacionados con funciones trasladadas debían ser atendidos por las entidades que las asumieron. Además, argumentó que la vulneración del debido proceso alegada por el recurrente no configuraba la causal de nulidad invocada y que no era necesario trasladarle el informe de inteligencia, debido a su carácter reservado.

35. Migración Colombia, por su parte, expuso las razones por las cuales no había existido una relación laboral o reglamentaria con el demandante y señaló que no intervino en la expedición del acto de insubsistencia. Asimismo, sostuvo que el recurso extraordinario pretendía reabrir el debate probatorio concluido y que el interesado había debido cuestionar oportunamente la incorporación del informe reservado mediante los mecanismos procesales correspondientes.

36. Es cierto que la UNP desarrolló c on mayor amplitud los argumentos

había debido cuestionar oportunamente la incorporación del informe reservado mediante los mecanismos procesales correspondientes.

36. Es cierto que la UNP desarrolló c on mayor amplitud los argumentos

relacionados con el régimen especial de carrera del extinto DAS, la facultad discrecional de retiro y el informe reservado de inteligencia. Sin embargo, esa diferencia en la extensión y el contenido de las contestaciones no significa que las demás entidades se abstuvieran de ejercer su defensa. La alegación de la falta de legitimación en la causa por pasiva también constituye una actuación procesal dirigida a obtener una decisión favorable y forma parte de la gestión profesi onal desplegada por el apoderado judicial tal como se consideró en el auto que resolvió el recurso de reposición.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)

Demandante: John Branfor Buenaventura Romero

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37. En tercer lugar, no prospera el argumento relacionado con la sucesión procesal del extinto DAS, en tanto la intervención de Fiduprevisora S.A., Migración Colombia y la UNP no obedeció a una vinculación oficiosa efectuada por el despacho.

38. La comparecencia de las tres entidades tuvo origen en la forma como el recurrente integró el contradictorio. Cada una intervino en el proceso y ejerció las actuaciones que estimó necesarias para defender sus intereses. Por ello, no resulta procedente trasladar al trámite de liquidación de costas la controversia sobre cuál de

recurrente integró el contradictorio. Cada una intervino en el proceso y ejerció las actuaciones que estimó necesarias para defender sus intereses. Por ello, no resulta procedente trasladar al trámite de liquidación de costas la controversia sobre cuál de ellas debía asumir la sucesión procesal del extinto DAS.

39. Tampoco es acertado afirmar q ue el reconocimiento de agencias a favor de cada entidad equivaldría a cobrar tres procesos independientes. La sentencia declaró que las tres demandadas ejercieron su defensa y, por esa razón, impuso la condena en costas a favor de cada una. La liquidación se limitó a concretar económicamente esa decisión.

40. Finalmente, el valor aprobado respetó la tarifa aplicable. Como la demanda de revisión se presentó el 9 de septiembre de 2022, el despacho aplicó el artículo 5.º, numeral 9, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que permite fijar las agencias en los procesos de revisión entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

41. Mediante auto del 12 de mayo de 2026 se fijó un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada entidad, es d ecir, el mínimo establecido en el acuerdo. La Secretaría incorporó esas sumas en la liquidación y obtuvo un total de $5.252.715, correspondiente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para

2026.

42. Así, no se advierte el error fáctico o jurídico alegado por el recurrente, pues la suma liquidada: i) incluyó a las tres entidades beneficiarias de la condena contenida

2026.

42. Así, no se advierte el error fáctico o jurídico alegado por el recurrente, pues la suma liquidada: i) incluyó a las tres entidades beneficiarias de la condena contenida en la sentencia; ii) correspondió a las agencias previamente fijadas por el despacho sustanciador; y iii) respetó el límite mínimo establecido en la tarifa aplicable.

43. En consecuencia, no hay lugar a revocar el auto que aprobó la liquidación de costas en los términos solicitados, por lo que se confirmará el auto del 25 de mayo de 2026, mediante el cual fue aprobada.

RESUELVE:

Primero: Confirmar el auto del 25 de mayo de 2026 , mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00618-00 (5626-2022)

Demandante: John Branfor Buenaventura Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Segundo. Por inte rmedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

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