CE - Auto interlocutorio 11001032500020220070500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020220070500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00705-00 (6535-2022) Solicitante: José Nel Cardona Martínez Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA I. CUESTIÓN PREVIA 1. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho por orden del magistrado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Edison Portocarrero Banguera, quien, mediante auto del 20 de junio de 20251, sostuvo que, comoquiera que hoy en día la Subsección B se encuentra integrada por otros magistrados, quienes no han manifestado impedimento alguno, el asunto debía remitirse nuevamente al despacho de origen, a fin de que asumiera conocimiento del mismo. 2. Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda. II. ANTECEDENTES 3. El 22 de agosto de 20222, el señor José Nel Cardona Martínez presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con el propósito de que se le extiendan los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 4. A través de la Resolución núm. DESAJBOR22-5458 del 16 de septiembre de 2022 el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca
SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 4. A través de la Resolución núm. DESAJBOR22-5458 del 16 de septiembre de 2022 el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia antes referida. 5. El 18 de octubre de 20223, el señor José Nel Cardona Martínez, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, con las siguientes pretensiones: PRIMERA.- En los términos de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-52-2019 se RELIQUIDEN al solicitante, desde que desempeña el cargo de Juez de la República, la prima de productividad, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás derechos laborales ultra y extra petita a que haya lugar, incluyendo como factor salarial el valor que erróneamente ha venido siendo pagado como la prima especial de servicios de que trata el Art. 14 de la Ley 4 de 1992, y así mismo que se le pague dicha prima toda vez que no ha sido pagada hasta el momento, de conformidad 1 SAMAi, índice 0023. 2 SAMAi, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL» 3 SAMAi, índice 3, anotación «174 Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 5003, fecha de presentación: 18/10/2022 15:18:03, anexos remitidos:1 secuencia de reparto:6634».2
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00705-00 (6535-2022) Solicitante: José Nel Cardona Martínez Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
a lo resuelto en Sentencia No. Rad.11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) del veintinueve (29) de abril del 2014 proferida por el H. Consejo de Estado, que declaró la nulidad simple de todos los decretos que reglamentaron dicha prima desde 1994 a la fecha. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 6. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo4, CPACA, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 3.2. Oportunidad 7. De las pruebas allegadas con la solicitud se destaca que el señor José Nel Cardona Martínez, a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia el 22 de agosto de 2022, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. 8. La entidad convocada dentro del término previsto en el artículo 102 del CPACA en concordancia con el artículo 614 del CGP, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia a través de la Resolución núm. DESAJBOR22-5458 del 16 de septiembre de 2022. 9. En ese orden, el término con el que contaba el solicitante para acudir ante esta corporación era entre el 19 de septiembre5 al 31 de octubre de 2022, y dado que, la solicitud de extensión de la jurisprudencia fue radicada el 18 de octubre de 2022, se considera que se realizó dentro del término legal. 3.3.
esta corporación era entre el 19 de septiembre5 al 31 de octubre de 2022, y dado que, la solicitud de extensión de la jurisprudencia fue radicada el 18 de octubre de 2022, se considera que se realizó dentro del término legal. 3.3. Problema jurídico 10. En atención a los antecedentes previamente descritos, el problema jurídico se circunscribe en responder el siguiente interrogante: 11. ¿Es procedente admitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor José Nel Cardona Martínez, a través de la cual pidió que se le extendieran los efectos de la sentencia 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) SUJ-016-CE-S2-2019? O, por el contrario, ¿debe rechazarse de plano al concurrir alguna de las causales previstas en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011? 3.4. De la solicitud de extensión de jurisprudencia. 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: 4 En adelante CPACA. 5 17 y 18 de septiembre de 2022, días inhábiles.3
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00705-00 (6535-2022) Solicitante: José Nel Cardona Martínez Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. Negrillas fuera del texto. 13. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 14. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO
En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.4
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00705-00 (6535-2022) Solicitante: José Nel Cardona Martínez Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 15. Finalmente, en cuanto a la oportunidad
se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 15. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 16. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia7. 6 En adelante ANDJE. 7 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de
manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que5
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00705-00 (6535-2022) Solicitante: José Nel Cardona Martínez Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
17. Al respecto, la norma señala que: ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 18. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 19. De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir
a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 3.5. Caso concreto 20. El señor José Nel Cardona Martínez, a través del presente mecanismo especial, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) SUJ-016-CE-S2-2019, con el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 21. En línea con lo anterior, se hace necesario corroborar si la sentencia sobre la cual se pretende extender sus efectos es una auténtica decisión de unificación. 3.5.1. De la naturaleza de la sentencia invocada 22. La Ley 1437 de 20118, incorporó la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 270. se haya negado total o parcialmente la
extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00705-00 (6535-2022) Solicitante: José Nel Cardona Martínez Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
23. Según lo previsto en la referida disposición, y conforme lo ha sostenido recientemente esta Sección9, una sentencia de unificación jurisprudencial es aquella que profiere el Consejo de Estado con el propósito de garantizar la interpretación uniforme del derecho. Estas sentencias se dictan por la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Así lo dispone la normativa citada: ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 24. De conformidad con la norma en comento, no todas las decisiones proferidas por el Consejo de Estado ostentan la calidad de sentencia de unificación. Esta denominación se reserva de forma exclusiva a aquellas providencias que cumplan expresamente con los criterios establecidos en el artículo 270 del CPACA, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 201610. 25. Asimismo, resulta relevante destacar un criterio esencial
para determinar si una sentencia tiene por finalidad unificar la jurisprudencia, incluso cuando haya sido proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. Se trata del criterio orgánico, el cual exige que el fallo sea emitido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo o, en el caso particular de la Sección Segunda, adoptado en sesión conjunta de sus subsecciones. 26. Esto último porque la Sección Segunda de esta corporación también puede asumir el conocimiento de determinados asuntos, con el propósito de dictar sentencias de unificación, tal y como lo señalan, los artículos 14 y parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, que adopta el reglamento interno del Consejo de Estado: «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente 76001-33-33-004-2015-00152-01
(1711-2022) 10 La Corte Constitucional estudió Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». En dicha sentencia estableció: «6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009»7
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00705-00 (6535-2022) Solicitante: José Nel Cardona Martínez Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […[». ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3. Para asuntos administrativos». [Negrillas y subrayado por el despacho]. 27. Por lo expuesto, en atención al criterio orgánico antes anunciado, se consideran sentencias de unificación aquellas que hayan sido proferidas por la Sala Plena «[de lo Contencioso-Administrativo] y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones» (negrillas fuera del texto)11. Lo anterior tiene por finalidad evitar que una Sección o Subsección de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado le imponga a otra su criterio jurídico «frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración […]»12, sin que se haya propiciado una discusión en el pleno de la corporación o de la correspondiente sección que garantice la interpretación uniforme del derecho. 28. Descendiendo al caso bajo estudio, el solicitante pide extender los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del
que se haya propiciado una discusión en el pleno de la corporación o de la correspondiente sección que garantice la interpretación uniforme del derecho. 28. Descendiendo al caso bajo estudio, el solicitante pide extender los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 dentro del radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), proferida por la Sala Plena de Conjueces de esta Sección, integrada por 7 conjueces. 29. Ahora bien, con fundamento en el criterio orgánico previamente expuesto según el cual, para conferir efectos unificadores a una providencia, es indispensable que esta emane de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo o, tratándose de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones, se observa que, aunque la decisión en cuestión fue titulada como «sentencia de unificación», su adopción no se ajustó a las exigencias normativas y reglamentarias que rigen la integración de las salas de decisión. En efecto, la sentencia fue proferida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado. 30. Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B—, cada una conformada por tres magistrados, quienes deciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de
No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2025. Radicado 11001-03-15-000-2025-02653-00. M.P. Fredy Ibarra Martínez (E).8
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00705-00 (6535-2022) Solicitante: José Nel Cardona Martínez Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
sus magistrados titulares. 31. En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado. 32. En ese sentido, se advierte que la conformación de la «Sala Plena de Conjueces» para la expedición de la sentencia invocada, desconoció lo dispuesto en los artículos 236 de la Constitución Política13, 36 de la Ley 270 de 199614, 126 y 128 del CPACA15, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019, al no tenerse en cuenta el número de miembros previamente señalado. 33. Esta línea argumentativa es consistente con la postura que la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado —en por lo menos uno de sus despachos— ha adoptado recientemente al rechazar de plano — en casos análogos— solicitudes de extensión de la jurisprudencia, al concluir que la providencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 no reúne las características de una sentencia de unificación jurisprudencial. En los siguientes términos quedó señalado: Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal16, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del
y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma 13 «ARTÍCULO 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 14 «ARTÍCULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […] b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3)
Magistrados». 15 «ARTÍCULO 126. QUÓRUM DELIBERATORIO EN EL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros. ARTÍCULO 128. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES EN EL CONSEJO DE ESTADO. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno
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