CE - Auto interlocutorio 11001032500020230001300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230001300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-25-000-2023-00013-00 (0153-2023)1

Demandante : Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandados

: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) Medio de control : Nulidad Simple Tema : Concurso de méritos - Municipio de Agustín Codazzi Decisión : Auto que niega medida cautelar

Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia promovido en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Acuerdo 20181000008096 del 7 de diciembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), y la Resolución 059 del 19 de marzo de 2015, proferida por el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar).

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los señores Abix Neyla Romero Medina, Jackeline Gelves Romero, Indira Lucía Pérez Ramírez, Ed ith Ener Solano Bolívar, Judís Esther Castro Zúñiga, Ever Enrique Peñaranda Camargo, Adriana del Carmen Zúñiga Lara, Wilman Godoy Ramírez, Jean

Ramírez, Ed ith Ener Solano Bolívar, Judís Esther Castro Zúñiga, Ever Enrique Peñaranda Camargo, Adriana del Carmen Zúñiga Lara, Wilman Godoy Ramírez, Jean Carlos Manuel Cobo Rodríguez, Elena Vargas Capera y Elenis del Carmen Luquez Bohórquez solicitaron la nulidad de l Acuerdo 20181000008096 del 7 de diciembre de 2018, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Agustín Codazzi – Cesar, en el marco del proceso de selección 888 de 2018 - municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 5a y 6a categoría)», expedido por

1 Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202300013001100103.Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

2 la CNSC, y de la Resolución 059 del 19 de marzo de 2015, «Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Municipio de Agustín Codazzi en el Departamento del Cesar», proferida por el ente territorial.

La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2022, mediante auto de 8 de julio de 2024 se inadmitió para que se precisaran las normas violadas y el concepto de violación respecto de cada acto acusado. La parte actora subsanó la demanda el 30 de julio de

2024 se inadmitió para que se precisaran las normas violadas y el concepto de violación respecto de cada acto acusado. La parte actora subsanó la demanda el 30 de julio de 2024 y, por auto de 17 de julio de 2026, se admitió el medio de control. En providencia separada de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días.

1.2. Solicitud de medida cautelar

En el mismo escrito de la demanda2, la parte actora solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20181000008096 del 7 de diciembre de 2018 y de la Resolución 059 del 19 de marzo de 2015.

Como fundamento, sostuvo que el proceso de selección se adelantó con irregularidades relacionadas con la elaboración y socialización del manual específico de funciones, la ausencia o insuficiencia de estudios técnicos, la financiación del concurso, la correspondencia de los ejes temáticos de las pruebas con las funciones de los empleos ofertados, la verificación de requisitos mínimos y la inclusión en la OPEC de cargos ocupados por servidores que, según afirmó, gozaban de estabilidad laboral reforzada. Agregó que, de continuar el concurso, se consolidarían derechos en favor de los integrantes de las listas de elegibles y se produciría la desvinculación de servidores provisionales. En la subsanación precisó que los cargos de nulidad se concentraban en esos aspectos.

1.3. Oposición a la medida cautelar

Dentro del término del traslado, las entidades demandadas presentaron escritos de oposición:

esos aspectos.

1.3. Oposición a la medida cautelar

Dentro del término del traslado, las entidades demandadas presentaron escritos de oposición:

1.3.1. Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)3

2 Samai, índice 00003. 3 Samai, índice 00036, archivo: 36_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTOSOBR(.pdf).Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

3

Solicitó negar la medida cautelar argumentando que, la parte actora no acreditó que de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas surgiera la infracción exigida por el artículo 231 del CPACA y que la solicitud carecía de soporte probatorio suficiente. Indicó, además, que , la propia parte demandante pidió oficiar a la CNSC para establecer la etapa del concurso, lo que, en su criterio, evidenciaba que no había aportado los elementos necesarios para sustentar la cautela.

Como apoyo, citó el auto de 21 de octubre de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 11001 -03-24-000-2025-00353-00, sobre el carácter preliminar del análisis propio de la suspensión provisional; el auto de 29 de enero de 2014 de la Sección Cuarta, radicado 11001 -03-27-000-2013-00014-00 (20066), acerca de la confrontación entre el acto y las normas invocadas; y la sentencia de 9 de marzo de 2017 de esta

Cuarta, radicado 11001 -03-27-000-2013-00014-00 (20066), acerca de la confrontación entre el acto y las normas invocadas; y la sentencia de 9 de marzo de 2017 de esta Subsección, radicado 18001 -23-33-000-2013-00085-01 (4232 -14), en relación con la presunción de legalidad de los actos administrativos.

1.3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil4

Se opuso a la suspensión provisional argumentando para ello que, el Proceso de Selección 888 de 2018 culminó, que las listas de elegibles fueron conformadas y que actualmente se encuentran vencidas. Precisó que , las listas correspondientes a las OPEC 64190, 64191, 64193, 64200, 64205, 64206 y 64207 vencieron el 25 de octubre de 2024 y la correspondiente a la OPEC 64202, el 4 de mayo de 2025. Afirmó, por ello, que, el Acuerdo de convocatoria ya no produce efectos actuales susceptibles de suspensión. Añadió que la Resolución 059 de 2015 fue expedida exclusivamente por el Municipio y que la CNSC estructuró la convocatoria con fundamento en la información de la OPEC reportada por la entidad territorial.

También sostuvo que, la obligación de socializar los manuales específicos de funciones con las organizaciones sindicales fue incorporada con posterioridad a la expedición de la Resolución 059 de 2015 y que el proceso de selección de los municipios priorizados para el posconflicto estaba sometido a un régimen especial de financiación, conforme al cual, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) asumía los costos del

la Resolución 059 de 2015 y que el proceso de selección de los municipios priorizados para el posconflicto estaba sometido a un régimen especial de financiación, conforme al cual, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) asumía los costos del proceso. Como precedente sobre la carencia de objeto de la suspensión provisional, invocó el auto de 23 de junio de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado,

4 Samai, índice 00042. Archivo: 50_MemorialWeb_ContestaciOnsuspensiOnprovisional(.pdf).Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

4 radicado 05001-23-33-000-2022-00571-01.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional del aludido acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia.

2.2. Las medidas cautelares

La Ley 1437 de 2011, por la cual , se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, dispone que, antes de ser notif icado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere

dispone que, antes de ser notif icado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garan tizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento (art.

229 CPACA).

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA).

El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas:

«Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

5

deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

5

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera de texto)

2.3. La suspensión provisional como medida cautelar

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que, la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandado infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en

infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión.

En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre cómo la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues , ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.

Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente,

5 Consejo de Estado, autos de 24 de enero de 2014, expedido por el C.P. Mauricio Fajardo, rad 11001 -03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz, rad 11001-03-24000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014,C.P.

Jorge Octavio Ramírez, Rad 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, rad 11001-03-15-000-2014-03799-00. Posición reiterada en el auto del 15 de febrero de 2018. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp . 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15).Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

6 ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231

CPACA).

Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado:

«Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis d el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis d el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.

En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en a quellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado.

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la m ateria, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contr adice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud .»6

acto contr adice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud .»6

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001 -03-25-0002015-00366-00(0740-15).Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

7 Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Finalmente, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, resulta necesario que la suspensión provisional se sustente en los siguientes elementos: (i) apariencia de buen derechoFinalmente, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, resulta necesario que la suspensión provisional se sustente en los siguientes elementos: (i) apariencia de buen derechofumus boni iuris -: (ii) peligro de la mora - periculum in mora -; y (iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla.

2.3.1. Apariencia de buen derecho

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados. En este caso, la condición se interpreta de manera inversa: no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, ya que, ante la imposibilidad de ofrecer u na respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado7.

2.3.2. Peligro de la mora

Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la

7 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

8 sentencia tenga efectos nugatorios8.

2.3.3. Ponderación de intereses

De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, debe establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

2.4. Caso concreto

En el presente asunto, la parte demandante solicita la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20181000008096 del 7 de diciembre de 2018 y de la Resolución 059 del 19 de marzo de 2015. Los reproches cautelares se relacionan, principalmente, con la inclusión de empleos ocupados por servidores en situaciones de especial protección, la correspondencia de los ejes temáticos de las pruebas con las funciones de los cargos, la financiación del proceso de selección y, respecto del manual específico de funciones, su falta de socialización y la ausencia de estudios técnicos suficientes.

De manera preliminar, el Despacho advierte que , el proceso de selección cuya convocatoria se cuestiona ya agotó sus etapas. En el expediente obran actos administrativos expedidos por la CNSC durante septiembre y octubre de 2022, mediante los cuales, se conformaron listas de elegibles para los empleos ofertados. Tales actos dispusieron que las listas tendrían una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza y

administrativos expedidos por la CNSC durante septiembre y octubre de 2022, mediante los cuales, se conformaron listas de elegibles para los empleos ofertados. Tales actos dispusieron que las listas tendrían una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza y que, una vez en firme, debían efectuarse los nombramientos en período de prueba en estricto orden de mérito.

La CNSC informó, además, que las listas correspondientes a las OPEC 64190, 64191, 64193, 64200, 64205, 64206 y 64207 vencieron el 25 de octubre de 2024 y la lista de la OPEC 64202, el 4 de mayo de 2025. Esta afirmación resulta compatible con los actos de conformación de listas allegados al expediente, expedidos en 2022 y sometidos a una vigencia de dos años. Por consiguiente, para la fecha de esta providencia no se advierte que el Acuerdo de convocatoria continúe produciendo los efectos preventivos que la solicitud pretende detener.

8 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

9 Sobre este aspecto resulta pertinente el auto de 23 de junio de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 05001 -23-33-000-2022-00571-019, invocado por la

9 Sobre este aspecto resulta pertinente el auto de 23 de junio de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 05001 -23-33-000-2022-00571-019, invocado por la CNSC. En esa providencia se explicó que la suspensión provisional presupone que el acto se encuentre vigente y surtiendo efectos susceptibles de ser detenidos y que, cuando estos han cesado, la medida cautelar carece de objeto.

«El anterior panorama lleva a declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado –ante su ausencia–, sin perjuicio de que el trámite judicial deba continuar su curso en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, a pesar de la derogatoria del artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, se trató de una norma que produjo efectos, como consecuencia de la posesión como alcalde encargado del señor Restrepo Gómez, cuya legalidad deberá ser determinada en la sentencia que en Derecho sea adoptada por el fallador de primera instancia10.»

Aunque aquel asunto correspondía a un proceso de nulidad electoral y versaba sobre un acto distinto, el criterio acerca de la necesidad de que subsistan efectos jurídicos susceptibles de suspensión resulta aplicable al examen cautelar del Acuerdo de convocatoria aquí acusado.

En consecuencia, frente al Acuerdo 20181000008096 de 2018, la cautela solicitada carece actualmente de utilidad preventiva. La suspensión provisional no tiene por finalidad deshacer retroactivamente las etapas ya cumplidas del concurso, los nombramientos e fectuados ni las situaciones particulares consolidadas durante la

carece actualmente de utilidad preventiva. La suspensión provisional no tiene por finalidad deshacer retroactivamente las etapas ya cumplidas del concurso, los nombramientos e fectuados ni las situaciones particulares consolidadas durante la vigencia de las listas. La legalidad del acto general, pese al agotamiento de sus efectos, podrá ser examinada en la sentencia que ponga fin al proceso.

Esta conclusión también permite precisar el alcance del precedente invocado por la parte demandante, correspondiente a la sentencia de 3 de junio de 2022, radicado 11001-0315-000-2021-04664-00 (6779)11, mediante la cual , la Sala Especial de Decisión 17 del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020. Ese pronunciamiento examinó, en control inmediato de legalidad, la reglamentación de la reactivación de procesos de selección durante la emergencia sanitari a por COVID -19. Por tanto, no resolvió la legalidad del Proceso de Selección 888 de 2018 ni de los actos aquí

9 Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000202200571011100103. 10 Cita de cita. En este punto, se trae a colación la sentencia de unificación de la Sección Quinta en la que se defendió la idea de acuerdo con la cual, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos electorales demandados ante esta Jurisdicción no debe conllevar la terminación de los procesos electorales si los actos controlados produjeron efectos en algún momento: Consejo de Estado. Sala de

acuerdo con la cual, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos electorales demandados ante esta Jurisdicción no debe conllevar la terminación de los procesos electorales si los actos controlados produjeron efectos en algún momento: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 24 de mayo de 2018. 11 Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202104664001100103.Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

10 demandados. Además, la propia sentencia dispuso efectos hacia el futuro y preservó las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del decreto anulado. De allí que no constituya un precedente que imponga suspender los actos acusados en este proceso.

En cuanto a la Resolución 059 del 19 de marzo de 2015, el análisis es diferente, pues el expediente no permite afirmar, en esta etapa, que el manual específico de funciones haya perdido vigencia; sin embargo, tampoco se advierte, de la confrontación normativa y probatoria propia de esta fase inicial, una infracción que justifique suspender provisionalmente sus efectos.

En efecto, uno de los reproches centrales consiste en que el manual no fue socializado previamente con los empleados provisionales y las organizaciones sindicales. No obstante, la obligación de adelantar un proceso de consulta con las organizaciones sindicales antes de adoptar o modificar el manual específico de funciones fue

previamente con los empleados provisionales y las organizaciones sindicales. No obstante, la obligación de adelantar un proceso de consulta con las organizaciones sindicales antes de adoptar o modificar el manual específico de funciones fue incorporada al Decreto 1083 de 2015 por el Decreto 051 de 2018. La Resolución 059 fue expedida el 19 de marzo de 2015. Por tanto, esa exigencia posterior no permite, por sí sola, concl uir preliminarmente que el acto de 2015 hubiera sido expedido con desconocimiento de una obligación que para entonces no se encontraba vigente.

Respecto de la alegada ausencia o insuficiencia de estudios técnicos, la solicitud no individualiza, con el grado necesario para esta etapa, cuál disposición superior vigente al momento de expedirse la Resolución 059 de 2015 imponía concretamente el estudi o técnico en los términos afirmados, ni aporta un elemento probatorio del cual pueda inferirse, de manera inicial, que el Municipio omitió un requisito determinante para la modificación del manual. Esta cuestión exige un examen probatorio y normativo más amplio que corresponde efectuar al decidir el fondo del asunto.

Tampoco se advierte, en esta fase, que los cuestionamientos sobre la financiación del concurso permitan suspender el Acuerdo. El expediente muestra que el proceso correspondía a municipios priorizados para el posconflicto y que la ejecución fue adelantada mediante convenio interadministrativo entre la CNSC y la ESAP. A ello se suma que el Decreto 1038 de 2018 estableció reglas especiales para estos procesos. Por consiguiente, la sola afirmación de ausencia de apropiación presupuestal municipal no evidencia, sin un análisis adicional, la infracción alegada.Número Interno: 0153-2023

Por consiguiente, la sola afirmación de ausencia de apropiación presupuestal municipal no evidencia, sin un análisis adicional, la infracción alegada.Número Interno: 0153-2023

Demandante: Abix Neyla Romero Medina y otros

Demandado: CNSC y Municipio de Agustín Codazzi (Cesar)

11 De igual manera, los argumentos relativos a servidores provisionales con condiciones de especial protección no muestran, por sí solos, que los empleos vacantes debieran ser excluidos del concurso. La protección reforzada de quienes ocupan provisionalmente empleos de carrera debe armonizarse con el derecho de quienes acceden a ellos por mérito, y la solicitud no identifica ni acredita, respecto de cada empleo ofertado, una regla que impidiera su convocatoria. Además, las listas ya fueron conformadas y agotar on su vigencia.

Los precedentes citados por el Municipio de Agustín Codazzi contienen reglas que deben ser consideradas, aunque ninguno resuelve un supuesto fáctico idéntico al presente. El auto de 21 de octubre de 2025, radicado 11001 -03-24-000-2025-00353-00 (1025) 12, decretó la suspensión provisional de un decreto relacionado con el modelo de salud, al ad

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