CE - Auto interlocutorio 11001032500020230001900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230001900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
Demandante: Jénnifer Paola Ospina Galeano y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230001900 (0457-2023) Demandante: Jénnifer Paola Ospina Galeano y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el municipio de
Ricaurte (Cundinamarca)
Tema: Auto que resuelve medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud de medida cautelar
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del
CPACA,1 los señores Jennifer Paola Ospina Galeano, Martha Lucía Martínez Roncancio, Luis Fernando Cortés Perdomo, Astrid Johana Reyes Bernal, Sorany Marnell Ortega Delgadillo, Ci ndy Sthephani Arias Ávila, Yamile Santos Carvajal, Gustavo Trujillo Sáenz, Maricela Hernández Cortés, Ana Silvia Matta Gutiérrez, Yuli
Marnell Ortega Delgadillo, Ci ndy Sthephani Arias Ávila, Yamile Santos Carvajal, Gustavo Trujillo Sáenz, Maricela Hernández Cortés, Ana Silvia Matta Gutiérrez, Yuli Magali Hernández Estrella, Jhon Édison Ortiz Salguero, Diana Marcela Hernández Bernal, Sandra Bibiana Cruz Rojas, Ana Sofía Rodríguez Cortés, Doris Barbosa Cruz, Luz Adriana González Buitrago, Yobany García Carvajal, Ana Elvia Ortiz Martínez, Haner Ulises Ortiz Botero, Yadira García Salazar, Ximena Paola Perdomo Arias, Erika Tatiana Ávila Guerrero, Stephanni Carolina Olaya J iménez, Adriana Exneried Ardila Echeverry, Luz Marina Ávila Abril, Diego Mauricio Ricaurte Sánchez, Germán Reyes Patiño, Marcela Díaz Mur, Diana Marcela Hernández Bernal, Maira Fernanda Leal Murillo, Nancy Durán Núñez, Jazmín Amanda Palacios Rodríguez, Car ol Susana Godoy Barragán, Ángel Alexis Vergara Triana, José Ernesto Ortiz Salazar, Ferney Carvajal Calderón, Feliciano Godoy Bonilla, Cleiber Rodrigo García Ortiz, Andrea
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
Demandante: Jénnifer Paola Ospina Galeano y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clementina Medina Triana, Sandra Milena Reyes Villareal y Paula Alejandra Vargas Acosta, actuando mediante apoderada, solicitaron que se declare la nulidad de los
www.consejodeestado.gov.co Clementina Medina Triana, Sandra Milena Reyes Villareal y Paula Alejandra Vargas Acosta, actuando mediante apoderada, solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos, proferidos por la CNSC y el municipio de Ricaurte, respectivamente: i) Acuerdo 20191000006396 del 17 de junio de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte -Convocatoria No. 1352 de 2019 -Territorial 2019II»; y ii) D ecreto 270 del 24 de octubre de 2017, «por el cual se modifica y adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía de Ricaurte-nivel central».
3. Los accionantes solicitaron la suspensión provisional de los referidos actos, por
las siguientes razones:
- El municipio de Ricaurte omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.
- El estudio técnico requerido para la promulgación del manual de funciones no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos, ni fue elaborado por una entidad idónea.
- El certamen presentó inconsistencias en la disponibilidad, registro y/o ejecución presupuestal para su fi nanciamiento. De manera que el concurso se convocó sin que el municipio de Ricaurte contara con los recursos para asumir los costos.
- En la aplicación de pruebas escritas «se vislumbran en los textos de las
presupuestal para su fi nanciamiento. De manera que el concurso se convocó sin que el municipio de Ricaurte contara con los recursos para asumir los costos.
- En la aplicación de pruebas escritas «se vislumbran en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones , formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambiguas y desconectadas, por ende, las respuestas pueden ser confusas o inconexas».
- La valoración de antecedentes inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
- El Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, desconoce la Constitución Política y vulnera el principio del mérito en la función pública.
- La comisión de personal del municipio de Ricaurte no informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores que los venían ocupando tenían situaciones especiales, a saber: personas en condición de discapacidad o con enfermedades laborales o graves, integrantes de comunidades étnicas, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados, víctimas de la violencia, mujeres embarazadas y fuero sindical.Radicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
Demandante: Jénnifer Paola Ospina Galeano y otros
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2. Pronunciamiento de la parte demandada
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2. Pronunciamiento de la parte demandada
4. El municipio de Ricaurte se opus o a la medida cautelar en los siguientes
términos:
- Los demandantes no demostraron preliminarmente la existencia de una oposición frontal e indiscutible entre los actos administrativos acusados y las disposiciones normativas invocadas ; por el contrario, la argumentación fue imprecisa y se sustentó en afirmaciones generales.
- No se acreditó la inminencia de un perjuicio que justifique la cautela reclamada, de ahí que , no se evidenciaron los requisitos materiales para acceder a la medida cautelar.
5. La CNSC solicitó que se negara la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos:
- La solicitud de la cautela no cumple con el requisito de razonabilidad, toda vez que omitió desarrollar un cargo que en forma clara, cierta, suficiente y específica permita derruir la presunción de legalidad y acierto del acuerdo acusado.
- Tampoco se presentaron elementos fácticos y jurídicos que viabilizaran un juicio de ponderación de intereses y no se demostró la necesidad y urgencia de la medida.
II. CONSIDERACIONES
1. Saneamiento del proceso
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expresó que no funge como entidad demandada, pero que le fueron notificados el auto admisorio de la demanda y el de traslado de la medida cautelar, por lo que se pronunció de fondo frente al debate.
no funge como entidad demandada, pero que le fueron notificados el auto admisorio de la demanda y el de traslado de la medida cautelar, por lo que se pronunció de fondo frente al debate.
7. Al respecto, se observa que, por un error involuntario, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación notificó la existencia del presente proceso a la mencionada entidad, pese a que no fue demandada ni vinculada en el auto admisorio.
En consecuencia, conforme a la facultad de saneamiento consagrada en el artículo 207 del CPACA,2 se dispondrá su desvinculación.
2. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
2 Artículo 207.Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientesRadicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
9. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante
objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
9. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el a uto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
10. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
11. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las
medidas cautelares establece lo siguiente:
- Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
- Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
12. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado
ponente:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obliga ciones de hacer o no hacer.
2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo
13. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensiónRadicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
Demandante: Jénnifer Paola Ospina Galeano y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes:
i.) Cuando se pretenda la n ulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superior es invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente
violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
14. La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos , es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
15. Al respecto. la disposición en comento establece:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de p onderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de p onderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
3. Caso concreto
16. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la parte accionada y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional de los actos acusa dos. Para efectos metodológicos, se agruparán temáticamente losRadicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
Demandante: Jénnifer Paola Ospina Galeano y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de los accionantes en aras de resolver integralmente sus reparos.
3.1. Impacto de las presuntas irregularidades del manual de funciones en la convocatoria
17. Los actores enrostraron algunas irregularidades al manual de funciones del municipio de Ricaurte para concluir que ello viciaba de nulidad el certamen demandado; sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que la convocatoria y el manual de funciones no conforman un acto complejo, razón por la que no puede
municipio de Ricaurte para concluir que ello viciaba de nulidad el certamen demandado; sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que la convocatoria y el manual de funciones no conforman un acto complejo, razón por la que no puede afirmarse que las irregularidades endilga das al segundo impliquen la invalidez del proceso de selección. Al respecto, se ha sostenido:3
Así, a partir de lo dicho hasta acá, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su tesis sobre la conformación de un solo acto administr ativo complejo entre los decretos municipales proferidos por el alcalde de Duitama y los acuerdos de la CNSC que fueron acusados en este proceso, toda vez que, a la luz de los requisitos definidos por la jurisprudencia para su configuración, estos no tienen unidad de finalidad u objeto y contenido, ni interdependencia. […] En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del co ncurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución4. Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los carg os vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian
transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los carg os vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él.
Así, en conexión con el anterior argumento se encuentra el de la ausencia de interdependencia entre los decretos que contienen el manual de funciones y los acuerdos de la convocatoria, pues se reitera que, con base en lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos. Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso5. […]
3 Radicado 11001032500020210020900 (1324-2021). 4 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]». 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31
4 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]». 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C -183 de 2019.Radicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
Demandante: Jénnifer Paola Ospina Galeano y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por este específico motivo planteado en la demanda, la eventual il egalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de méritos de carre ra administrativa de dicho Ente Territorial. [Resaltado fuera del texto].
18. De acuerdo con el anterior criterio, no puede predicarse la existencia de un acto administrativo complejo entre los manuales de funciones y la convocatoria al concurso de méritos, ya que no tienen unidad de contenido ni de fin. De modo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es posible sostener que las presuntas irregularidades endilgadas al manual se comunican indefectiblemente al proceso de selección y mucho menos que la nulidad del primero conduzca a la del segundo.
lo afirmado por la parte actora, no es posible sostener que las presuntas irregularidades endilgadas al manual se comunican indefectiblemente al proceso de selección y mucho menos que la nulidad del primero conduzca a la del segundo.
3.2. Nulidad del Decreto 1754 de 2020
19. Los actores indicaron que el Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, desconoce la Constitución Política y vulnera el principio del mérito en la función pública.
20. El anterior razonamiento impide hacer un control de legalidad de los actos demandados para extraer una posible vulneración del orden amiento superior, ya que no se explicó con detalle ni se aportaron pruebas de cuáles etapas se surtieron en contravía del decreto que suspendió el desarrollo de los concursos mientras estuviera vigente el aludido Estado de excepción.
21. Además, si bien es cierto que el Decreto 491 de 2020 dispuso el aplazamiento de los procesos de selección por la pandemia del COVID-19 y que el Decreto 1754 de 2020 reactivó las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas a partir del 22 de diciembre de 2020, también debe tenerse en cuenta que esta última norma sólo fue anulada por sentencia del 3 de junio de 2022, 6 con la aclaración de que «los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc».
22. Bajo este escenario, la sentencia que ponga fin al proceso será la oportunidad pertinente para verificar en qué etapas del proceso de selección puedo haberse
el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc».
22. Bajo este escenario, la sentencia que ponga fin al proceso será la oportunidad pertinente para verificar en qué etapas del proceso de selección puedo haberse quebrantado el Decreto 491 de 2020 y si tal situación tendría la suficiencia para viciar de nulidad el certamen acusado, teniendo en cuenta que esta jurisdicción estableció los efectos de la declaratoria de la referida nulidad para el futuro.
3.3. Omisión probatoria
6 Consejo de Estado, Sala Diecisiete de Decisión, sentencia del 3 de junio de 2022, radicado 11001 -03-15-0002021-04664-00.Radicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
Demandante: Jénnifer Paola Ospina Galeano y otros
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23. Los demandantes efectuaron una serie de afirmaciones sin respaldo probatorio, por lo que el despacho carece de elementos de juicio suficientes para confrontar los actos enjuiciados con el ordenamiento superior.
24. En efecto, los accionantes sostuvieron que el municipio de Ricaurte omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato; además, que ese documento no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos, ni fue elaborado por una entidad idónea.
25. Frente a l as anteriores inconformidades, el despacho observa que no existe ninguna prueba en relación con la actuación administrativa que precedió la expedición del manual de funciones demandado con miras a verificar cómo fue el proceso de
25. Frente a l as anteriores inconformidades, el despacho observa que no existe ninguna prueba en relación con la actuación administrativa que precedió la expedición del manual de funciones demandado con miras a verificar cómo fue el proceso de socialización y los estudios técnicos en los que se fundó.
26. De otra parte, los accionantes expresaron que e n la aplicación de pruebas escritas «se vislumbran en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones, formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambiguas y desconectadas, por ende, las respuestas pueden ser confusas o inconexas» ; sin embargo, estas afirmaciones no están soportadas en ningún medio de prueba.
27. En tal sentido, se echa de menos un documento que permita contrastar la prueba escrita con los parámetros lingüísticos que se estiman desconocidos, tampoco se alegaron irregularidades concretas frente a una o varias de las preguntas aplicadas a los aspirantes; por el contrario, se efectuaron reparos genéricos que imposibilitan el análisis del despacho frente a este aspecto.
28. Así las cosas , es pertinente recordar que , si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».7
29. En esta misma línea de intelección, se observa que los demandantes se limitaron a expresar que la valoración de antecedentes inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos , pero no indicaron cuáles eran los requerimientos
29. En esta misma línea de intelección, se observa que los demandantes se limitaron a expresar que la valoración de antecedentes inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos , pero no indicaron cuáles eran los requerimientos académicos o de experiencia que fueron desconocidos en dicha etapa y mucho menos aportaron pruebas tendientes a sopor tar tales censuras, por lo que estos razonamientos tampoco tienen vocación de suspender los actos demandados.
3.4. Disponibilidad presupuestal
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-0325-000-2016-00146-00 (0658-16). En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31-000-2010-00110-01 (19136).Radicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
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30. Los actores afirmaron que el certamen presentó inconsistencias en la disponibilidad, registro y/o ejecución presupuestal para su financiamiento. De manera que el concurso se convocó sin que el municipio de Ricaurte contara con los recursos
30. Los actores afirmaron que el certamen presentó inconsistencias en la disponibilidad, registro y/o ejecución presupuestal para su financiamiento. De manera que el concurso se convocó sin que el municipio de Ricaurte contara con los recursos para asumir los costos.
31. El anterior razonamiento denota que los accionantes no indicaron las falencias específicas atribuibles a la etapa de planeación para el financiamiento del concurso.
32. A modo de ejemplo, los interesados omitieron indicar cuáles fueron las resoluciones que establecieron los montos en que debía concurrir el municipio de Ricaurte para financiar las plazas ofer tadas, tampoco indicaron si se sufragaron o no dichos dineros y mucho menos si se consideraba que los costos eran superiores o inferiores a los indicados por la CNSC o si se vulneraron los principios orientadores del gasto público como los de planificación , especialización, legalidad o moralidad administrativa.
33. Adicionalmente, esta corporación ha sostenido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de validez del acuerdo de convocatoria del concurso de méritos, por lo que su ausencia no conlleva, necesariamente, la suspensión de dicho acto o del proceso de selección.8
3.5. Estabilidad laboral reforzada
34. Los accionantes reprocharon que l a comisión de personal del municipio de Ricaurte no informó los cargos que debían ser exc luidos de la OPEC porque los servidores se encontraban en condición de vulnerabilidad y eran sujetos de especial protección.
35. No obstante, esta corporación, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional
servidores se encontraban en condición de vulnerabilidad y eran sujetos de especial protección.
35. No obstante, esta corporación, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -446 de 2011, ha considerado que la garantía de que gozan las personas constitucionalmente protegidas «consiste en que deben ser los últimos en ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento».9
36. En consecuencia, si bien es cierto que pueden existir empleados que estén vinculados en provisionalidad y se encuentren en situaciones particulares que los hagan merecedores de un tratamiento diferencial, tal circunstancia no puede desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró.10
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 11001 03 25 000 2019 00835 00 (6080-2019). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2025, radicado 11001 -03-25-0002022-00266-00 (1630-2022). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, radicado 11001 03 25 000 2023 00042 00 (0818-2023)Radicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
Demandante: Jénnifer Paola Ospina Galeano y otros
2023 00042 00 (0818-2023)Radicación: 11001032500020230001900 (0457-2023)
Demandante: Jénnifer Paola Ospina Galeano y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. A
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