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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230003400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230003400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de diciembre de 2021 AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Al encontrarse admitido el recurso extraordinario de revisión presentado por la abogada Carmen Ligia Gómez López, como apoderada del señor Deison Alfredo Murillo Navarro, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes, previo los siguientes: I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Carmen Ligia Gómez López, como apoderada del señor Deison Alfredo Murillo Navarro, interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 14 de diciembre de 2021, proferida dentro del proceso de radicado núm. 05001-33-33-025-2014-00343-011.

En la referida providencia, el tribunal revocó parcialmente la sentencia del 21 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. Trámite procesal 2. Por auto del 6 de junio de 20242 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto al considerar que este cumplía con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA. Igualmente requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera copia del respectivo expediente de manera digitalizada, el cual a la fecha aún no ha sido enviado. 3. De la admisión fueron debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público3. 4. El 4 de septiembre de 20244, el proceso ingresó al despacho para proveer, razón por la cual corresponde entrar a resolver lo referente a la etapa probatoria. 1 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2023-00034-00, índice 00003, certificado núm. D5262D49B993C365 1501AC48D275A8D4 B1DB5B63AF1334A4 5A800F497D02E372. 2 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2023-00034-00, índice 00009, certificado núm. 7138ACDE60DD1482 8F46EB972C0B8EFD 5D73D7FA88620A1B F9DC5752915F543F. 3 Sistema de Gestión Judicial Samai,

exp. 11001-03-25-000-2023-00034-00, índices 00012 y 00013. 4 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2023-00034-00, índice 00018, certificado núm. 2cE914525700596D 5EC32BEDF53AE879 4D29592CABE85044 622F1296F0796F75.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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5. De conformidad con anotación secretarial del 9 de octubre de 20245 se presentó cambio de ponente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2. Problema jurídico 7. Se advierte, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas por las partes procede determinar si ¿Debe el despacho tener como pruebas tales medios probatorios?, si ¿Es necesario que sea decretado de oficio algún otro medio probatorio adicional a los ya solicitados? y finalmente ¿Es o no necesario agotar en este caso el periodo probatorio? 2.3. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido. 9. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del CPACA en primer lugar se indica: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u

artículo 252 del CPACA en primer lugar se indica: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 10. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así: ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 5 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2023-00034-00, índice 00019.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. 11. De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. Artículo 254. Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 12. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. 13. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación6, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Solicitudes probatorias 14. En el caso bajo estudio se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad

causal de revisión invocada. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Solicitudes probatorias 14. En el caso bajo estudio se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 15. Al respecto, con el recurso se afirma allegaron los siguientes documentos: .- Poder debidamente conferido para el trámite del recurso. . - Copia de la sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín de radicado núm. 05001-33-33-025-2014-00343-00. .- Copia del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión. .- Copia de la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de radicado núm. 05001-33-33-025-2014-00343-01. .- Constancia de notificación y ejecutoria de la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín. 6 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019. C.P. María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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16. La parte demandada solicitó que se requiera al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín para que remita la totalidad del expediente de radicado 05001-33-33-025-2014-00343-00. 2.4.2. Decreto de pruebas El despacho decretará y tendrá como pruebas, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a la copia de la decisión de primera instancia del 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín dentro del proceso de radicado núm. 05001-33-33-025-2014-00343-00; a la copia del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión y; a la copia de la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de radicado núm. 05001-33-33-025-2014-00343-01, con su correspondiente constancia de notificación y ejecutoria, por ser esta última decisión el objeto de dicho recurso. 17. Finalmente, por considerarlo conducente y útil, también se ordenará que por la Secretaría de la Sección se oficie al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, para que envíe a esta corporación y con destino al proceso de la referencia, de forma digital, el expediente de radicado núm. 05001-33-33-025-2014-00343-00, Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro – Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 18. Finalmente, allegada en debida forma la prueba requerida, y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese la misma al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. 19. Del expediente

Finalmente, allegada en debida forma la prueba requerida, y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese la misma al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. 19. Del expediente [remitido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín] no se correrá traslado a las partes, por cuanto estas ya conocen su contenido en el trámite de las instancias. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: Decretar y tener como prueba, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a la copia de la decisión de primera instancia del 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín dentro del proceso de radicado núm. 05001-33-33-025-2014-00343-00, a la copia del escrito por el cual se interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión y a la copia de la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de radicado núm. 05001-33-33-025-2014-00343-01, con su correspondiente constancia de notificación y ejecutoria, los cuales se entienden incorporados al expediente. SEGUNDO: Por la secretaría de la sección ofíciese al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín para que en un término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la debida comunicación

de la presente orden, remita a esta corporación y con destino al proceso de la referencia, de forma digital el expediente de radicado núm. 05001-33-33-025-2014-00343-00, Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro – Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Reconocer personería a la abogada Adriana Marcela Cruz Ibarra como apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en los términos del artículo 75 de CGP. TERCERO: Allegada en debida forma la prueba requerida, y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese la misma al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YBC/HDGM

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