CE - Auto interlocutorio 11001032500020230003500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230003500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023)

Solicitante: Wilmar Gómez Orozco

Demandado: Fiscalía General de la Nación1

Asunto: Resuelve recurso de súplica

Auto __________________________________________________________________

Asunto

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por Wilmar Gómez Orozco contra el auto del 22 de julio de 2025, proferido por el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante la Fiscalía

1. El 5 de octubre de 2022, Wilmar Gómez Orozco solicitó a la FGN la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por esta corporación en el proceso con radicado 73001 -23-33los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por esta corporación en el proceso con radicado 73001 -23-33000-2017-00568-01, de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del CPACA.

2. La entidad convocada mediante Oficio GSA-31260-20470No. 1526 del 18 de noviembre de 2022 le señaló al solicitante que «[…] se encuentra adelantando la liquidación respectiva teniendo en cuenta los parámetros establecidos para el caso en particular, por tratarse de tema transversal adelanta de forma articulada con la Subdirección de Talento Humano y la Unidad de Pago de Sentencias de la Dirección de Asuntos Jurídicos adscritos al Nivel central de la Entidad […]».

1 En adelante FGN.2

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023) Solicitante: Wilmar Gómez Orozco 1.2. Solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante el Consejo de

Estado

3. El 13 de ener o de 2023 , Wilmar Gómez Orozco solicitó a esta Corporación la extensión de los efectos de la citada sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2.

4. El 1 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, integrada por los magistrados César Palomino Co rtes, Carmelo Perdomo Cueter y Juan Enrique Bedoya, se declaró impedida para conocer del asunto , de

Estado, integrada por los magistrados César Palomino Co rtes, Carmelo Perdomo Cueter y Juan Enrique Bedoya, se declaró impedida para conocer del asunto , de conformidad con la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso3, por asistirles «interés en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial».

5. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda en providencia del 23 de febrero de 2024 manifestaron su impedimento para tramitar el asunto de la referencia, al considerar configurada la causal del numeral 1° del artículo 141 del CGP, por tener «interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada por el convocante, consiste en la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, puede eventualmente repercutir en nuestro favor, debido a los cargos que hemos desempeñado » y, por ende, consideraron necesario conformar la Sa la de conjueces para que resolvieran el impedimento manifestado por los consejeros de la Subsección B.

6. El 26 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda realizó el sorteo de conjueces en el que designó como conjuez ponente a Orlando Enrique Ramírez Durán. Posteriormente, el 11 de febrero de 2025 nombró a Héctor Santaella

Quintero.

7. En auto del 1 de abril de 2025 , y en atención a la nueva conformación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se remitió el proceso al despacho de la

Quintero.

7. En auto del 1 de abril de 2025 , y en atención a la nueva conformación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se remitió el proceso al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo para que se avocara y tramitara el asunto, en atención de lo previsto en el artículo 116 del CPACA.

1.3. Rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia

8. Mediante auto del 22 de julio de 2025, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo rechazó l a solicitud de extensión de la jurisprudencia en atención a la siguiente

consideración:

2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.3

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023) Solicitante: Wilmar Gómez Orozco «En efecto, la sentencia fue proferida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

30. Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B —, cada una conformada por tres magistrados, quienes d eciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares.

31. En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe

deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares.

31. En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado.

32. En ese sentido, se advierte que la conformación de la «Sala Plena de Conjueces» para la expedición de la sentencia invocada, desconoció lo dispuesto en los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996, 126 y 128 del CPACA, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019, al no tenerse en cuenta el número de miembros previamente señalado.

[…]

34. De otra parte, la integración de la denominada «Sala Plena de conjueces» para proferir la sentencia de «unificación», cuyos efectos se pretenden extender mediante este mecanismo, no solo desconoció el criterio orgánico de conformación de la Sala de decisión —como se explicó previamente—, sino también el sorteo reglamentario exigido para la designación de conjueces en cada asunto. En efecto, conforme lo dispone el artículo 115 del CPACA, los conjueces «suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación […]», escenarios en los cuales deberán ser «designados conjueces por sorteo y según determine el reglamento de la corporación […]». En virtud de lo anterior, en cuanto a la asignación de asuntos a los conjueces, el parágrafo del

impedimento o recusación […]», escenarios en los cuales deberán ser «designados conjueces por sorteo y según determine el reglamento de la corporación […]». En virtud de lo anterior, en cuanto a la asignación de asuntos a los conjueces, el parágrafo del artículo 53 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, establece que «[e]l sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala […]».

35. Lo anterior, debido a que los conjueces, si bien ejercen funciones jurisdiccionales bajo los mismos deberes de conducta y responsabilidad que los magistrados a quienes reemplazan, solo pueden asumir dicha función de manera excepcional y transitoria, en los términos expresamente previstos por la ley, particularmente cuando concurren impedimentos legalmente aceptados de los magistrados titulares. Sin embargo, su competencia para conocer un determinado asunto surge únicamente a partir de la asignación form al mediante sorteo, conforme a las normas previamente citadas y al reglamento interno de esta corporación.

36. En virtud de lo expuesto, la Sala se integró por 15 conjueces, a pesar de que el sorteo del expediente que dio origen a la sentencia cuyos efectos se persiguen designó únicamente a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y

Carmen Anaya de Castellanos.

37. En consecuencia, en la adopción de la sentencia SUJ -023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, intervinieron conjueces que no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario. Esta actuación, realizada al margen del procedimiento4

diciembre de 2020, intervinieron conjueces que no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario. Esta actuación, realizada al margen del procedimiento4

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023) Solicitante: Wilmar Gómez Orozco legalmente establecido, vulneró las reglas que rigen la conformación del órgano decisorio, en tanto participaron conjueces sin la designación previa exigida por la normativa.

[…]

39. En conclusión, la decisión SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 no fue adoptada conforme a las normas que regulan la expedición de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta corporación, pues fue proferida por la denominada «Sala Plena de Conjueces», integrada por un número superior de conjueces al que naturalmente conforma dicha Sección, algunos de los cuales no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario.

40. En este punto, es importante precisar que lo anterior no compromete la validez ni los efectos de dicha sentencia frente al caso en el cual fue proferida, dado que lo aquí expuesto se contrae a señalar que sus efectos no pueden extenderse por cuanto no tiene la connotación de sentencia de unificación.

41. De acuerdo con estos argumentos, el despacho rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Wilmar Gómez Orozco por configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA.

42. Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario

configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA.

42. Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad».

1.4. Del recurso de súplica

9. El 28 de julio de 2025, Wilmar Gómez Orozco interpuso recurso de súplica contra el auto del 22 de julio de 2025 en el que solicitó revocar dicha providencia . Como sustento de su petición argumentó no existe norma que limite el carácter de sentencia de unificación a las decisiones proferidas exclusivamente por magistrados titulares, ni que impida su adopción por salas integradas por conjueces en reemplazo de magistrados impedidos. Las disposiciones ci tadas en el auto solo regulan la estructura permanente del Consejo de Estado, sin restringir la conformación excepcional de salas ni sus competencias jurisdiccionales. En tal sentido, el error interpretativo consiste en derivar de esa situación procesal legítima la imposibilidad de dictar sentencias de unificación, conclusión que resulta formalista y carente de sustento normativo, y que se aparta de una interpretación sistemática, funcional y teleológica del ordenamiento jurídico.

10. El auto recurrido desconoció el precedente institucional del Consejo de Estado, pues la sentencia SUJ-023-CES2-2020 no ha sido anulada, revocada ni sustituida

sistemática, funcional y teleológica del ordenamiento jurídico.

10. El auto recurrido desconoció el precedente institucional del Consejo de Estado, pues la sentencia SUJ-023-CES2-2020 no ha sido anulada, revocada ni sustituida por una decisión posterior de superior jerarquía, por tanto, conserva plena fuerza obligatoria. Así, el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia desconoció los principios constitucionales de la coher encia institucional, la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, pilares del Estado Social de Derecho, al apartarse sin5

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023) Solicitante: Wilmar Gómez Orozco justificación sustancial ni argumentación razonada de una línea jurisprudencial vigente, aplicable y debidamente ejecutoriada.

11. La providencia del 22 de julio de 2025 se fundamentó en una interpretación excesivamente formalista del concepto de sentencia de unificación, contraria a los desarrollos normativos y jurisprudenciales sobre la función unificadora del Consejo de Estado y al principio de legalid ad dinámica, que exige adaptar el derecho a las condiciones sociales y jurídicas sin desconocer los valores constitucionales.

12. Negar el carácter unificador de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 implica ignorar su contenido material, que contiene reglas jurisprudenciales con vocación general, y desatender el sentido del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el art. 78 de la Ley 2080 de 2021), el cual no supedita la función unificadora a la condición de los integrantes de la sala. Tal postura contraría la competencia

por el art. 78 de la Ley 2080 de 2021), el cual no supedita la función unificadora a la condición de los integrantes de la sala. Tal postura contraría la competencia constitucional del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y desconoce la autoridad funcional de los conjueces, equiparada a la de los magistrados titulares conforme a los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 115 de la Ley 1437 de 2011. Además, el Decreto 272 de 2021 reconoció expresamente la validez y fuerza unificador a de dicha sentencia, por lo que su desconocimiento configura un vicio de razonamiento y afecta los principios de confianza legítima, igualdad y debido proceso material.

13. El rechazo de la solicitud también vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, al desconocer que la peticionaria sustentó su solicitud con base en una sentencia de unificación válidamente proferida, ejecutoriada y representativa de la posición institucional de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La actuación judicial debe ser previsible, coherente y estable, que garantice que los ciudadanos puedan confiar en la eficacia y permanencia de las decisiones adoptadas en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

14. Así las cosas, la negativa fundada en un formalismo sin respaldo legal, impidió un pronunciamiento de fondo sobre el mérito del caso, lo que configuró una denegación de justicia y un trato desigual frente a otros solicitantes a quienes se les ha extendido la misma sentencia. En consecuencia, el rechazo basado en una supuesta irregularidad en la conformación de la sala vulnera los principios de

denegación de justicia y un trato desigual frente a otros solicitantes a quienes se les ha extendido la misma sentencia. En consecuencia, el rechazo basado en una supuesta irregularidad en la conformación de la sala vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, y excede los límites del procedimiento especial del artículo 102 del CPACA, afectan do los derechos fundamentales de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa – del impedimento manifestado por el ponente6

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023)

Solicitante: Wilmar Gómez Orozco

15. Se observa que el magistrado ponente, junto con los exconsejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto del 1 de junio de 2023, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el nume ral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso 4.

Ello, por cuanto «fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial».

16. El referido impedimento no fue objeto de estudio por la Sala de conjueces, debido a la nueva conformación de la Sección Segunda, por ende, se remitió el proceso al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo [despacho de origen], quien rechazó la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia. Luego, el proceso se envió al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar para resolver el recurso de súplica contra la precitada decisión.

rechazó la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia. Luego, el proceso se envió al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar para resolver el recurso de súplica contra la precitada decisión.

17. Ahora, si bien el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar se declaró impedido para conocer del presente asunto, lo cierto es que en la actualidad el magistrado no mantiene dicho impedimento respecto de los procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

18. Lo anterior obedece a que esta Sección ha modificado recientemente su postura frente a la configuración de los impedimentos. En particular, ha precisado que para que prospere la causal primera del numeral 1 del artículo 141 del CGP, relativa al interés directo o indirecto en el proceso, es necesario acreditar que dicho interés sea personal, particular, cierto y actual.

19. De acuerdo con esta nueva posición, se constata que el magistrado ponente no tiene, en la actualidad, un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. Por ello, no hay razón para abstenerse de resolver el recurso de súplica que motivó la decisión que se tomará en esta providencia.

2.2. Competencia

20. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido».

2.3 Procedencia y temporalidad del recurso de súplica

resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido».

2.3 Procedencia y temporalidad del recurso de súplica

4 «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»7

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023)

Solicitante: Wilmar Gómez Orozco

21. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los

siguientes términos:

«Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca].

22. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 22

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca].

22. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 22 de julio de 2025 que rechazó la solicitud de extensión de la sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por esta corporación en el proceso con radicado 73001 -23-33-000-2017-00568-01, se encuentra que el medio de impugnación es procedente.

23. Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señala que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]».

24. En el presente asunto la providencia que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia se notificó al solicitante por correo electrónico el 24 de julio de 2025 y el recurso fue presentado por este el 2 8 de julio del mismo año; por lo tanto, el recurso de súplica fue presentado en término.

2.4. Problema jurídico

25. El despacho deberá resolver los siguientes interrogantes:

25.1. ¿Está el juez del mecanismo de extensión de la jurisprudencia obligado a verificar la naturaleza de sentencia de unificación de la providencia invocada como fundamento de la solicitud, como condición para proceder a su aplicación, y, de ser

25.1. ¿Está el juez del mecanismo de extensión de la jurisprudencia obligado a verificar la naturaleza de sentencia de unificación de la providencia invocada como fundamento de la solicitud, como condición para proceder a su aplicación, y, de ser así, la irregul aridad en la conformación de la Sala de conjueces que profirió la sentencia del 15 de diciembre de 2020, en el proceso con radicado 73001 -23-33000-2017-00568-01, constituye un defecto que impide reconocerle dicho carácter unificador?8

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023) Solicitante: Wilmar Gómez Orozco 25.2. ¿La negación de la extensión de los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, por considerarse que no cumple con los parámetros para tener carácter de unificadora, por irregularidad en la integración de la Sala que la expidió, incurrió en una in terpretación excesivamente formal que vulneró los principios de confianza legítima, igualdad, debido proceso material, acceso a la administración de justicia y buena fe que orientan la actuación judicial?

25.3. ¿La sentencia SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, pierde la categoría de unificación por haber sido proferida por la Sala de conjueces de esta corporación?

2.5. Caso concreto

26. El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Wilmar Gómez Orozco,

corporación?

2.5. Caso concreto

26. El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Wilmar Gómez Orozco, mediante auto del 22 de julio de 2025, al considerar que la sentencia del 15 de diciembre de 2020, cuyos efectos se pretende extender, «no se ajustó a las exigencias normativas y reglamentarias que rigen la integración de las salas de decisión » para que pueda considerarse como sentencia de unificación, ya que fue expedida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

27. El solicitante en el recurso de súplica indicó que la sentencia SUJ-023-CE-S22020 del 15 de diciembre de 2020 debe ser considerada como una providencia de unificación y, en consecuencia, extendérsele sus efectos.

28. Como argumentos del recurso indic ó: i) la supuesta irregularidad en la conformación de la Sala de conjueces que profirió la sentencia SUJ-023-CES22020, al haberse integrado con un número mayor de conjueces al que correspondía nombrar en remplazo de los 6 magistrados impedidos que conformaban la Sala de Sección Segunda , no la invalidó ni desnaturalizó su carácter de unificación ; ii) desconocer la naturaleza unificadora de la providencia en cita por el número de conjueces que conformaron la Sala que la emitió es una interpretación excesivamente formalista que vulnera los principios de confianza legítima, igualdad,

desconocer la naturaleza unificadora de la providencia en cita por el número de conjueces que conformaron la Sala que la emitió es una interpretación excesivamente formalista que vulnera los principios de confianza legítima, igualdad, debido proceso material, acceso a la administración de justicia y buena fe , y iii) los conjueces están facultados para emitir sentencias de unificación , ya que esta atribución no es exclusiva de magistrados titulares, por ende, la providencia del 15 de diciembre de 2020 tiene plena eficacia y fuerza vinculante.

29. En cuanto al argumento que atacó la consideración del auto recurrido de no tener como sentencia con carácter unificadora la providencia SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020 por la irregularidad en la conformación de la Sala de conjueces que la emitió, la Sala pone de presente lo siguiente:

30. De conformidad con el artículo 236 de la Constitución Política, el Consejo de Estado «tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley […] se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen9

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023) Solicitante: Wilmar Gómez Orozco la Constitución y la ley». Asimismo, prevé que «[l]a ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna».

31. En desarrollo de dicha norma, el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 5 dispuso la conformación del Consejo de Estado en 5 secciones, las cuales están llamadas a

organización interna».

31. En desarrollo de dicha norma, el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 5 dispuso la conformación del Consejo de Estado en 5 secciones, las cuales están llamadas a ejercer de forma separada las funciones en virtud de su especialidad temática y volumen de trabajo. En lo que respecta a la Sección Segunda, se tiene que está compuesta por 2 Subsecciones, cada una integrada por 3 consejeros. En similar sentido, el artículo 11 del reglamento interno de la Corporación señaló que «[l]a Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados».

32. A su turno, los artículos 126 y 128 del CPACA regulan el quorum deliberatorio necesario para la adopción de decisiones por parte del Consejo de Estado, ya sea en Sala Plena, de sección o subsección.

33. De conformidad con estas disposiciones, las decisiones proferidas deberán estar respaldadas con «la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros» 6 integrantes del órgano colegiado.

34. Este mandato responde al principio del juez natural y garantiza la regular conformación del quorum decisorio como condición esencial para la adopción, como en este caso, de sentencias de unificación. Así, el deber de garantizar la debida conformación de las salas de decisión no se limita exclusivamente a los magistrados titulares que integran las secci ones de la Corporación, sino que también es exigible respecto de los conjueces que, conforme con los sorteos realizados en determinadas actuaciones procesales , son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico.

magistrados titulares que integran las secci ones de la Corporación, sino que también es exigible respecto de los conjueces que, conforme con los sorteos realizados en determinadas actuaciones procesales , son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico.

35. Al respecto, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 señala lo siguiente:

«Artículo 61. De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corpo raciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.

Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos». [Se resalta].

36. Por su parte, el artículo 115 del CPACA prevé que:

5 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 6 Artículo 128 del CPACA.10

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023) Solicitante: Wilmar Gómez Orozco «Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación».

37. Ahora bien, de las firmas de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, se advierte que la Sala de conjueces que que profirió esta providencia estuvo conformada por 21 conjueces, de los cuales 4 estuvieron impedidos y 1 se ausentó con excusa.

38. En ese orden de ideas, resulta evidente que la Sala que asumió el conocimiento del asunto y dictó la sentencia objeto de estudio estuvo conformada por un

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