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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230007300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230007300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00073-00 (1069-2023) Demandante: José Vicente Agudelo Vargas Demandada: CASUR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00073-00 (1069-2023) Demandante: Demandada: José Vicente Agudelo Vargas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por el señor José Vicente Agudelo Vargas, a través de su apoderado, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). I. ANTECEDENTES 1. El señor José Vicente Agudelo Vargas, a través de su apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el propósito de que se anule el acto administrativo contenido en el oficio 20211200010009881 del 3 de febrero de 2021, por medio del cual se le negó la reliquidación de su asignación de retiro2. 2. Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación y pago retroactivo de su asignación de retiro en un 89% de lo devengado por un subcomisario de la Policía Nacional, desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la orden de pago, incluyendo los intereses e indexación correspondientes. 3. Una vez asignado el conocimiento de este asunto por reparto, el despacho mediante auto del 14 de septiembre de 2023 requirió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) para

la orden de pago, incluyendo los intereses e indexación correspondientes. 3. Una vez asignado el conocimiento de este asunto por reparto, el despacho mediante auto del 14 de septiembre de 2023 requirió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) para que allegara certificación en la que constara el último lugar donde prestó servicios el señor José Vicente Agudelo Vargas3. 4. Mediante oficio del 24 de noviembre de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad requerida informó que, al revisar el expediente administrativo, se constató que la última unidad en la que laboró el señor José Vicente Agudelo Vargas fue el Grupo Logístico de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo «Gonzalo Jiménez de Quesada», ubicada en el municipio de Sibaté (Cundinamarca)4. 1 La demanda fue radicada el 6 de diciembre de 2022. SAMAI, índice 003. 2 SAMAI, índice 003. 3 SAMAI, índice 006. 4 SAMAI, índice 012.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00073-00 (1069-2023) Demandante: José Vicente Agudelo Vargas Demandada: CASUR

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II. CONSIDERACIONES 5. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» Subrayado fuera del texto. 6. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 7. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un asunto de naturaleza laboral, en el cual se cuestiona la legalidad del acto

administrativo que negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 8. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se fija según el último lugar donde se prestaron los servicios. No obstante, la misma disposición prevé una excepción en los casos en que la controversia verse sobre derechos pensionales, en los cuales la competencia se determina por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 9. En ese orden de ideas, se considera que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro corresponde a una materia de carácter pensional, por lo que debe aplicarse la regla de competencia territorial relativa al domicilio del demandante. Sin embargo, en el presente asunto, según se indicó en la demanda, el señor José Vicente Agudelo Vargas reside en la ciudad de Bucaramanga, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) no tiene sede en dicho lugar. 10.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00073-00 (1069-2023) Demandante: José Vicente Agudelo Vargas Demandada: CASUR

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11. Así las cosas, se aplicará la regla general establecida para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, esto es, determinará la competencia con base en el último lugar donde el demandante prestó sus servicios. Esta decisión se ajusta al criterio fijado por esta Sección del Consejo de Estado en un caso similar, en el cual se concluyó que, en ausencia de una regla especial, debe prevalecer la regla general de competencia5. 12. En ese entendido, según la información reportada por la jefe de la oficina asesora jurídica, la última unidad en donde laboró el señor José Vicente Agudelo Vargas fue en el grupo logístico de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo «Gonzalo Jiménez de Quesada», ubicado en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, motivo por el que la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá6. 13. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20117. 14. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por José Vicente Agudelo Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaria, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del CPACA, modificados por los artículos 30 y

de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaria, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del CPACA, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Expediente No. 68001-33-33-009-2024-00152-01 (5737-2024). 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 14.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá comprende, entre otros municipios, al de Sibaté. 7 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00073-00 (1069-2023) Demandante: José Vicente Agudelo Vargas Demandada: CASUR

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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